RESOLUCIÓN N° 445-CM-14

 

 

DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: RESUELVE APELACIÓN ARTÍCULO 51º, ORDENANZA 1754-CM-07 – RECHAZA IN LIMINE – ORDENA ARCHIVO.

 

ANTECEDENTES

Nota 243-TC-13 remisión copia expediente 04/2013 del T.C. (14 fojas).

 

Acta 60/13 de Comisión Legislativa de fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se resuelve remitir el expediente a Asesoría Letrada del Cuerpo para su análisis.

 

Resolución 152-PCM-13 de Autoría de la Comisión Legislativa.

 

FUNDAMENTOS

 

I.-Viene a consideración de este Concejo Deliberante en grado de apelación deducida por Omar GOYE (artículo 51 Ordenanza 1754-CM-2007), mediante el cual a fs. 1 y 2 del expediente de referencia el Sr. Goye solicita inicio de sumario y juicio de responsabilidad en los términos del artículo 33, inciso “a” de la Ordenanza 1754-CM-07 (Juicio administrativo de responsabilidad contra los integrantes del Tribunal de Contralor), fundado en la violación de los miembros del Tribunal Contralor del artículo 62 de la Carta Orgánica Municipal, en adelante C.O.M. y artículo 7, inciso 2, Ordenanza 1754-CM-07; Asimismo, recusa a los integrantes del Tribunal de Contralor.

 

La Resolución 41-TC-13 rechaza el pedido del Sr. Goye “…por no estar establecido normativamente el mecanismo y orden de subrogancia a seguir para la totalidad – titulares y suplentes- de los miembros del Tribunal de Contralor”.

 

El Sr. Goye a fs 7 apela en los términos del artículo 51 Ordenanza 1754-CM-07 invoca nulidad por “error esencial” de la Resolución 41-TC-13, funda en los artículos 22, 23, 24 y cctes. del CPCC; artículos 15 del C.C., artículo 38 de la Ordenanza 1953-CM-09 y artículos 30, 58 de la C.O.M..

 

A su tiempo la Resolución 52-TC-13 rechaza la nulidad presentada contra la Resolución 41-TC-13, Resolución que adquiere firmeza por no ser criticada en tiempo oportuno. A más el único fundamento queda sin sustento toda vez que la pretensión anulatoria se ve integrada en la de apelación.

 

  1. En este estado, resta entonces dar tratamiento a la apelación deducida a fs. 7. por el Sr. Goye contra la Resolución 41/13 del Tribunal de Contralor, restando el análisis sobre el inicio de sumario y juicio de responsabilidad en los términos del artículo 33 inciso a de la Ordenanza 1754-CM-07 (Juicio administrativo de responsabilidad contra los integrantes de dicho Cuerpo), fundado en la violación de los miembros del T.C. del artículo 62 de la C.O.M. y artículo 7, inciso 2, de la Ordenanza 1754-CM-07.

  2. En relación a ello opinamos:

A diferencia del criterio del recurrente, sostenemos que la recusación no se encuentra fundada en los términos que propone: no puede ser invocada la recusación por los motivos que expone el peticionante el punto “I)” de su escrito “NULIDAD. APELACIÓN”, ello en el sentido y replicando los fundamentos vertidos en la Resolución 152-PCM-13, a los que remitimos.

 

Ahora bien, por otra parte es evidente que los integrantes del Tribunal de Contralor no pueden ni deben juzgarse a si mismos, entendiendo en una denuncia que los tiene como destinatarios y que, como contrapartida, el peticionante o, en el caso, denunciante tiene derecho de obtener una resolución a su planteo.

Tampoco es una solución acorde a la institucionalidad suspender la tramitación de la cuestión por imposibilidad de juzgamiento.

En resumen pretender que los funcionarios del Estado juzguen su propio actuar compromete la salud de las instituciones e imposibilita al administrado de obtener una resolución acorde al derecho de petición que le asiste mientras opaca el control republicano del Gobierno.

 

Señala a su turno Omar Goye, que la solución al caso puede encontrarse en los dispositivos de los artículos 158 C.O.M. y Ordenanza 1953-CM-09. En este sentido no asiste razón al apelante. A diferencia del quejoso, entendemos que esta cuestión debe resolverse sin considerar el régimen de suplencias establecido en artículo 152 de la C.O.M. y Ordenanza 1953-CM-09: ese régimen está establecido para los casos de “ausencia de los miembros titulares”, o para los casos expresamente establecidos en el artículo 153 de la C.O.M, en el caso de vacante.

 

Es, por tanto, desacertada la consideración vertida por el quien viene en vía de alzada, en relación los dispositivos que menciona:

 

Ellos no pueden entenderse como un sistema de subrogancia bajo ningún tipo de interpretación. Teleológicamente, y de hecho, las normas invocadas propenden a resolver la situación de vacancias, previniendo posibles acefalías, pero de ningún modo se puede exagerar su exégesis.

 

Debemos concluir por ende que acierta el Tribunal de Contralor Municipal cuando indica que no existe un orden de subrogancias legal positivo y previo que permita sin más la recusación o excusación de sus miembros.

 

En definitiva: No hay una norma positiva que defina claramente el orden de subrogancias a seguir en el caso de recusación del Tribunal de Contralor. Sí existe en cambio, un dispositivo legal que atribuye expresamente competencia de alzada a este Cuerpo a efectos de conocer frente a los planteos deducidos (artículo 51 in fine Ordenanza 1754-CM-07), así lo ha solicitado el recurrente y en este sentido se asume competencia sobre la denuncia formulada.

 

En vistas a ello, definido que no puede alguien juzgar sus propios actos, y que el Tribunal de Contralor no puede estar exento de control de la legalidad de sus actos, por que reviste responsabilidades funcionales idénticas a las de los restantes estamentos.

 

Formuladas dichas consideraciones, resta decidir entonces el órgano competente para resolver sobre el mérito de la denuncia formulada y ponderando motivos de estricta institucionalidad, sostenemos que es este Cuerpo Legislativo el competente para conocer y decidir sobre los alcances de las resoluciones y responsabilidades de los miembros de dicho tribunal.

 

Damos razones: Dicha competencia surge de la exégesis de la C.O.M., que dispone que sea el Concejo Municipal. Nuestra norma cimera dispone que es este Cuerpo el encargado de “Ejercer las demás facultades autorizadas por la presente Carta Orgánica y aquellas que no hayan sido delegadas al Intendente Municipal” (artículo 38 inciso 28), esta competencia residual, compatibiliza con el carácter de representantes del pueblo de la ciudad del que gozan los integrantes del Cuerpo y se ve por añadidura reflejada en disposiciones relativas al tema en decisión, a título de ejemplo: es este Concejo el que conoce frente a órdenes de pago (artículo 59, inciso 4 C.O.M.); conoce y evalúa el dictamen sobre cuenta General de Ejercicios (artículo 59, inciso 5 C.O.M.); ejerce el control financiero del organismo (artículo 63 C.O.M.); conoce en grado de apelación las resoluciones de recusación (Artículo 51 in fine Ordenanza 1754-CM-07).

Es decir, dicha competencia residual del órgano legislativo, que se ve abonada por numerosas disposiciones del ordenamiento positivo, da solución al tema traído en vista, y la misma implica que sea este Concejo el que entienda y resuelva sobre la cuestión traída a conocimiento del Cuerpo.

 

IV.- Resta entonces avocarse a la denuncia formulada contra los miembros del Tribunal, denuncia que propende el inicio de un juicio de responsabilidad contra los miembros del Tribunal de Contralor. Sobre el particular, y teniendo presente el contenido del acta de reunión 1 del 28 de diciembre de 2011, adelantamos que no hay mérito suficiente para dar trámite a la misma. En adelante damos razones de nuestro convencimiento a este respecto:

 

Es verdad que la C.O.M. señala que en su artículo 62 inciso 2, que el Departamento de Contralor:

 

“...implementa: 2 ,- Una Asesoría Letrada de carácter transitorio, conformada por un profesional del Derecho, designado por concurso público de oposición y antecedentes, que tendrá la misma permanencia en el cargo que los vocales del tribunal que lo eligió. Su función serà la de dictaminar y asesorar sobre los asuntos legales que requiera la gestión del tribunal”.

 

 

A su turno dicho dispositivo -como recuerda el denunciante- se encuentra reglado por la Ordenanza 1754-CM-07, la que en su artículo 7, inciso 2 dispone:

 

“Una Asesoría Letrada de carácter transitorio, sin dedicación exclusiva, que estará a cargo de un abogado, con cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio profesional o dos (2) años como mínimo consecutivos de desempeño en la Administración Pública Municipal, Provincial o Nacional. El mismo será designado por el Tribunal por medio de un concurso público de oposición y antecedentes, y tendrá la misma permanencia en el cargo que el mandato de los vocales del Tribunal que lo eligió. Su función será la de dictaminar, asesorar en asuntos jurídicos y legales e intervenir en todo otro asunto de su incumbencia que le requiera el Tribunal de Contralor...”.

 

Agregando finalmente el dispositivo que:

 

“... El Tribunal también podrá contar con otros profesionales y colaboradores según establezca en su organigrama interno y/o presupuesto respectivo...”.

 

Es decir que la normativa vigente permite al Tribunal de Contralor contratar profesionales y colaboradores, más allá del régimen previsto para un Asesor Letrado, y de hecho, tenemos por probado que:

 

a.- los miembros del tribunal de contralor contrataron al Dr. Adolfo Diaz Mendizabal por el plazo de tres meses (ver acta de reunión 1 del 28 de diciembre de 2011). Plazo éste que difiere del previsto para la contratación del Asesor Letrado del Cuerpo en los términos del artículo 62 C.O.M..

 

b.- El monto por el cual fue contratado ($ 5.000.- Conforme resolución 121-TC-2013)- es sustancialmente inferior a la remuneración fijada para un secretario, o subsecretario, -cargo que en cambio detentan respectivamente los Asesores Letrados del Departamento Ejecutivo y Deliberante. A los que, a priori, el asesor del Departamento de Contralor debería equipararse, habida cuenta la equiparación salarial existente entre los Concejales y los vocales de dicho cuerpo (véase artículo 56 C.O.M. y Ordenanza 1575-CM-05) y relación funcional de los asesores con los vocales.

Son esas circunstancias las que nos inclinan a asimilar la situación del Dr. Díaz Mendizabal, a la prevista en el último párrafo del artículo 7 Ordenanza 1754-CM-07, magüer de las tareas que efectivamente se la hayan requerido: Ello en atención a los pormenores del caso antes reseñados, y siempre teniendo presente que se debe estar a la regularidad del acto administrativo de contratación, no siendo razonable presumir voluntad en contrario por parte de los miembros del Contralor.

 

Es así que, establecido que el Dr. Díaz Mendizabal fue contratado en el marco del mentado último párrafo del artículo 7, inciso 2, Ordenanza 1754-CM-07, nos encontramos frente a una facultad discrecional del Tribunal de Contralor de elegir sus colaboradores y mantenerlos mientras dure la confianza en ellos.

A su turno, y dado el ya mencionado importe de la remuneración otorgada al Dr. Diaz Medizabal, consideramos que es cuanto menos dificultoso que dicho salario implique un perjuicio económico -considerando lo dicho en los párrafos previos-, es por tanto insostenible la afirmación del denunciante en cuanto a la existencia de perjuicio al erario público (punto 8 de su presentación).

 

En cuanto a la referencia al artículo 248 del Código Penal hecha por el denunciante a fs. 1, en el saber de que dicha cuestión está siendo investigada por la justicia represiva y que a dicho marco corresponde, -tal como es de conocimiento público- y considerando que lo sostenido más arriba dan acabada respuesta a la opinión de este Concejo sobre dicho extremo -en todo aquello que es materia de conocimiento y resolución por nuestra parte-, entendemos que nada añade verter una consideración técnico jurídica -más propia de los tribunales de justicia-, evitando igualmente incurrir en una eventual disparidad de criterios sobre los alcances de una norma penal, que nada añade al asunto, habida cuenta de lo señalado en relación a la contratación del Dr. Diaz Mendizabal.

 

Y, sin perjuicio de que lo dicho es suficiente para resolver el archivo de lo actuado por no existir mérito para instruir sumario (artículo 34 Ordenanza 1754-CM-07), entendemos oportuno recordar que el Tribunal de Contralor, -con distinta integración a la actual- impulsó un pedido de declaración de inconstitucionalidad de la norma ahora traída a colación (Artículo 62 C.O.M.), en autos, “GARRO, EDITH PRESIDENTE TRIBUNAL DE CONTRALOR DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - 24172/09”, causa que al momento de la designación por contrato del Dr. DIAZ MEDIZABAL, se encontraba en pleno trámite, circunstancia ésta oportunamente tenida en cuenta por el Tribunal cuestionado, en igual sentido, y con similar efecto ilustrativo, es de mencionar que dicha cuestión ha sido reeditada por los actuales miembros del Tribunal de Contralor en autos: “FUENTES, DAMIAN PTE. PRO TEMPORE DEL TRIBUNAL DE CONTRALOR MUNICIPALIDAD DE S.C.DE BARILOCHE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Originarias)” 26499/13, actualmente al acuerdo del Superior Tribunal de Justicia, a efectos de resolver excepciones planteadas por el Departamento Ejecutivo.

 

Por lo dicho, y ante la mencionada carencia de sustento suficiente, entendemos que se debe rechazar la denuncia formulada, ordenando su archivo. Consecuentemente, se hace envío de la presente al Tribunal de Contralor, a efectos de notificación y archivo de la misma.

 

AUTORES: Comisión Legislativa: Concejales Ramón Chiocconi, Alejandro Ramos Mejía (PJ); Arq. Carlos Valeri (FG); Leandro Lescano (AFSP); Mauro González (PVpC) y Prof. Elena Welleschik (UCR).

 

El proyecto original Nº 535/14 fue aprobado en la sesión del día 6 de marzo de 2014, según consta en el Acta Nº 1014/14. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38, inciso 2, de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

RESOLUCIÓN

 

 

Art. 1°)

Se hace lugar al pedido de recusación impetrado por Omar Goye a fs. 7, en los términos de los fundamentos.

 

Art. 2°)

Se resuelve que este Concejo es competente para el conocimiento de la denuncia formulada.

 

Art. 3º)

Se rechaza “in limine” la denuncia formulada por los fundamentos expuestos.

 

Art. 4º)

Se notifique al Sr. Omar Goye en el domicilio constituido.

 

Art. 5º)

 

 

Vuelvan los presentes al Tribunal de Contralor, junto con los antecedentes, a los fines de notificación de sus miembros.

 

Art. 6°)

Comuníquese. Dése a publicidad. Tómese razón. Cumplido, archívese.