DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: SE COMUNICA RECHAZO CONVOCATORIA REFERENDUM POR EXTRALIMITACIÓN EN LA COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

 

ANTECEDENTES

Carta Orgánica Municipal, artículo 163°.
 

Resoluciones 1453-I-2025, 1459-I-2025 y 1589-I-2025.
 

Nota 970-I-25: Recurso de revocatoria contra las resoluciones 1453-I-25 y 1459-I-25.
 

Nota 1099-MEySV-25, del SOYEM.
 

Nota 1136-MEySV-25, Impugnación a la resolución 1589-I-25.
 

Resolución 69-JEM-25, Cronograma Referéndum Municipal.
 

Nota 769-MEySV-25, Impugna resolución 69-JEM-25, solicita Suspensión de Plazos Cronograma Electoral de fecha 4 de agosto de 2025.
 

Nota 772-MEySV-25, Aclara - Junta Electoral Municipal de fecha 6 de agosto de 2025.
 

Nota 39-JEM-25: de fecha 5 de agosto de 2025.

 

FUNDAMENTOS

El 16 de julio de 2025 se publica en el Boletín Oficial Municipal la resolución que llama a referéndum popular. La afectación a derechos subjetivos y los derechos de incidencia colectiva, es actual y concreta, en tanto resulta vulnerado el rol institucional que nos corresponde como concejales integrantes del Concejo Municipal y la afectación de los derechos políticos de la ciudadanía en tanto se vulneran el carácter representativo, la división de poderes y el debido proceso en la formación de las ordenanzas municipales, conforme artículos 1°, 5°, 22° de la Constitución Nacional., concordantes de la Constitución de la Provincia de Río Negro y artículos 3°, 4°, 8°, 9°, 22°, 38° incisos14, 40 y subsiguientes y 163° de la Carta Orgánica Municipal.

Las resoluciones 1453-I-25, 1459-I-25 y 1589-I-25 dictadas por el Intendente municipal refieren a la convocatoria de un referéndum en el marco del artículo 163° de la Carta Orgánica Municipal. Estos actos administrativos, resultan manifiestamente nulos y lesivos de derechos de orden constitucional nacional, provincial y la Carta Orgánica Municipal por cuanto las resoluciones fueron emitidas en clara violación a la ley aplicable, se fundan en hechos y antecedentes inexistentes o falsos, violentando la finalidad que inspiró su dictado.

Las resoluciones que se atacan vulneran el principio de legalidad, la división de poderes y en consecuencia los derechos políticos de toda la ciudadanía.

Existe falta de competencia del Departamento Ejecutivo para convocar a referéndum popular. La primera cuestión que se ataca es la falta de atribución y competencia del Intendente municipal para convocar a referéndum popular.

Asimismo, advertimos que más allá de la lesión personal a nuestros derechos, estamos frente a un acto administrativo que por los alcances que pretende, a través de una vía de hecho de la administración, ocasiona una seria afectación al interés público y un claro perjuicio a la sociedad barilochense, al atribuirse una competencia ajena a sus facultades, violentando el principio de legalidad, división de poderes y debido proceso y decidiendo que la ciudadanía tiene que ir a un acto electoral, cuando posee representantes en legítimo ejercicio para analizar y decidir sobre estos temas.

Falta de competencia del Departamento Ejecutivo para convocar a referéndum popular.

La primera cuestión que se ataca y fundamenta el pedido de revocatoria de las resoluciones en crisis, es la falta de atribución y competencia del Intendente municipal para convocar a referéndum popular.

La Carta Orgánica Municipal recepta en su artículo 163° el instituto de democracia semi directa denominado referendum popular. Así, establece: “Artículo 163°) El Gobierno Municipal, cuando lo juzgue conveniente, podrá consultar al electorado por medio de Referéndum Popular, y en forma obligatoria en los casos previstos en la Constitución Provincial y en esta Carta Orgánica. El sufragio será obligatorio. El electorado se pronunciará por sí, aprobando el tema sometido a Referéndum, o por no, rechazándolo; definirá en ambos casos la simple mayoría de los votos válidos. El cumplimiento del resultado del Referéndum Popular será obligatorio”. Al respecto, es oportuno destacar que la facultad de convocar a referéndum popular a la que hace mención el artículo 163° corresponde al Gobierno municipal. En esa línea de análisis, es el artículo 30° de la Carta Orgánica Municipal el que define como se encuentra compuesto el Gobierno municipal, y menciona los tres poderes que lo conforman: el Departamento Deliberante, el Departamento Ejecutivo y el Departamento de Contralor. Ambos artículos -163° y el 30°- deben necesariamente interpretarse de modo armonioso con los deberes y atribuciones que la misma Carta Orgánica otorgó a cada uno de ellos, en carácter de integrantes del Gobierno municipal. Así, de la simple lectura de todos los artículos que las definen -artículo 38° Concejo Municipal; artículo 51° Intendente Municipal; y artículo 59° Tribunal de Contralor- se advierte que es únicamente al Concejo Municipal a quién el convencional constituyente le brindó el deber y atribución de “inciso 14. Someter los casos que correspondan a Referéndum Popular. (artículo 38°)” Resulta evidente, entonces que es el Concejo Municipal es el Único que tiene la atribución de Someter los casos que correspondan a referéndum. En la Real Academia Española (RAE), "someter" tiene varios significados, todos relacionados con el acto de sujetar, subordinar o hacer depender algo o alguien de otra cosa o persona. Puede implicar control, dominio, o incluso la acción de presentar algo a consideración o resolución. Por ello, las resoluciones atacadas, atentan contra el principio de legalidad y división de poderes, ya que constituyen per se un evidente y unilateral avasallamiento del Departamento Ejecutivo al Concejo Municipal, carente de competencia para ello.

Es clara la intención con evidente mala fe del llamado a referéndum por parte del Intendente municipal, a través de un acto discrecional, unilateral e infundado respecto de proyectos que son pura y exclusivamente resortes del Concejo Municipal, no solo por imperio del artículo 38° de la COM, sino por cuanto el Departamento Ejecutivo de manera unilateral no tiene facultades para dar por tierra al artículo 22° de la Constitucional Nacional, en cuanto a incluir como temas a someter en el referéndum a proyectos de ordenanza en tratamiento actual en las comisiones permanentes del Concejo Municipal. Cuestión que no desconoce el mandatario dado que su propio llamado menciona el tratamiento actual en el Concejo Deliberante, encontrándose en discusión dentro de las respectivas comisiones de tratamiento, hasta contar con reformulaciones del proyecto en algunos casos. Se indican textualmente:

1) Aprobar la creación del plan solidario específico para obras de infraestructura vial en la ciudad. ( Proyecto 366/25).

2) Autorizar el funcionamiento de servicios de transporte privado a través de plataformas electrónicas (apps). ( Proyecto 173/24, reformulado el 14 de julio de 2025).

3) Establecer una contribución turística destinada a financiar obras de mejora en la ciudad. ( Proyecto 195/24, reformulado el 14 de julio de 2025).

4) Que los salarios por las licencias gremiales sean financiadas por el sindicato y no por el Municipio, y adecuar el régimen de licencias conforme la ley provincial. ( Proyecto 318/25).

6) Promover la puesta en valor y uso regulado de la Isla Huemul como espacio turístico, ambiental e histórico (sin proyecto de ordenanza presentado, pero por la temática es claro resorte del Concejo Municipal, por tratarse de una eventual concesión y posible cambios de uso de suelo).

7) Donar un inmueble municipal sito en la costanera Av. Brigadier Juan Manuel de Rosas Nro. 435, a los excombatientes de Malvinas para su explotación. (Proyecto 367/25).

10) Prorrogar la emergencia habitacional hasta el 2027 para generar nuevos lotes sociales. (Proyecto 253/25, reformulado el 14 de julio de 2025).

Es decir, que estas supuestas consultas a la ciudadanía no lo son, dado que la mayoría de ellas actualmente cuenta con estado parlamentario/análisis e intervención a través de reformulaciones a los proyectos, considerando que una vez presentado el proyecto, la voluntad de los representantes es la que ostenta la competencia sobre la cuestión. Aquí es donde la competencia en el tratamiento se vuelve exclusiva e improrrogable para el Concejo Municipal, conforme lo establece la COM.

Si a ello le sumamos, que también lo es someter los casos que correspondan a referéndum popular, estamos lisa y llanamente es una maniobra ilegal, fraudulenta y ante un acto administrativo que no reúne si quiera los requisitos esenciales de legalidad en los términos del artículo 3° inciso a) de la ordenanza 20-I-78, cuyo inciso a) prevé expresamente que los actos administrativos deben ser dictados por autoridad competente. Es claro que el órgano competente para realizar la convocatoria a referéndum es el Concejo Municipal, y no el Intendente municipal, tanto si consideramos la competencia exclusiva del Concejo a priori esto es sin proyecto de ordenanza presentado y con más fundamento si lo hacemos a posteriori. Lo que aquí se vulnera además de la división de poderes, con la incompetencia verificada para la convocatoria, es el mecanismo de formación y sanción de las ordenanzas, puesto que el Departamento Ejecutivo pretende de manera lineal someter a consulta por si o por no un complejo abordaje de temas y su regulación que ya están en tratamiento en el Concejo Municipal, soslayando las mayorías representativas necesarias para proceder a la sanción de las normas.

El referéndum es para consultar sobre algún tema a la ciudadanía y el acto de convocatoria excede los alcances del instituto por cuanto vulnera la formación y sanción de las ordenanzas que está dispuesta constitucionalmente.

Lamento recurrir al único antecedente desde la sanción de la última modificación de la Carta Orgánica Municipal en el año 2007, a través de la sanción de la ordenanza 1914-CM-09. Es decir, que el único antecedente aplicado de convocatoria a referéndum popular, fue en ejercicio de la competencia del Concejo a través de una ordenanza, invocando para ello los artículos 38° incisos 14 y 163° de la Carta Orgánica Municipal, y -ésto no es menor- sobre un único tema, que estaba en debate en el seno del Concejo y no sobre diez temas que requieren de un análisis de gran magnitud por parte de los posibles electores. Es tan evidente la ficción jurídica que se quiere llevar adelante que la resolución 1453-I-25 posee la misma redacción que la ordenanza 1914-CM-09, constituyéndose en una versión falsa de convocatoria, por ser realizada por un organismo que no tiene competencia para hacerlo, vulnerando de esta forma el principio de legalidad.

En cuanto a la normativa que pretende sustentar el acto administrativo:

1) Los artículos 51°, 163° siguientes y concordantes de la Carta Orgánica Municipal de San Carlos de Bariloche. Ya advertimos que el artículo 51° de la COM -deberes y atribuciones- no otorga la facultad de convocar o someter a referéndum popular, de manera exclusiva al Intendente. Sí otorga la potestad de presentar un proyecto de ordenanza para someter a referéndum popular un tema que considere.

2) Las ordenanzas municipales 817-CM-97, 1914-CM-09 y 1933-CM-09. En la resolución 1453-I-25 se menciona como derecho fuente una ordenanza que se encuentra abrogada atento reglamentó el referéndum popular con la vigencia de la Carta Orgánica anterior del año 1986.- En tanto que las ordenanzas 1914-CM-09 y 1933-CM-09 son los únicos llamados a referéndum (no obligatorios) desde la última modificación de la COM de 2007 a la fecha, dando cuenta de antecedentes normativos que sirven como fundamento jurídico e institucional para sostener la interpretación armónica que debe realizarse del plexo jurídico municipal: la competencia de convocar o someter a referéndum es pura y exclusivamente resorte del Concejo Municipal. Estamos nuevamente frente a un acto administrativo sin causa, toda vez que se sustenta en derecho inaplicable por ser inexistente o de objeto cumplido.

3) En cuanto a las leyes provinciales 2431 y 3688 y el decreto provincial 341/10 que reglamenta la ley provincial 3688, manifiesto el carácter irrelevante a los fines de servir como causa legal suficiente del acto atacado.

La ley provincial 2431 reglamenta artículos de la Constitución Provincial. Fija el régimen electoral de partidos políticos, el ámbito temporal y territorial en el régimen electoral, reglamenta la titularidad de las bancas, el sistema electoral y la simultaneidad en las elecciones. Asimismo, reconoce que el derecho electoral de la provincia se establece sobre la base del sufragio universal, secreto y obligatorio, con arreglo a la Constitución y a la presente. Demás esta decir que la ciudad tiene una ordenanza propia que regula el procedimiento electoral, siendo la ley 2431 aplicable sólo de manera subsidiaria o complementaria.

Estas citas legales, son ajenas a la aplicación concreta del instituto local referéndum popular.

Es incorrecto y lamentable que este Intendente en representación de un Municipio autónomo recurra a invocar la ley provincial 3688 que diferencia el llamado a referéndum de acuerdo a competencias exclusivas del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo del ámbito provincial, pretendiendo distinciones ajenas a nuestro marco normativo municipal, en tanto se dispone en el artículo 2°): “A tales efectos deberán distinguirse dos situaciones: a) Cuando el objeto de la convocatoria guarde relación con competencias exclusivas del Poder Ejecutivo, éste establecerá la necesidad del llamado a consulta o referéndum, por Decreto con Acuerdo General de Ministros. b) Cuando el objeto de la convocatoria guarde relación con competencias exclusivas de otros poderes del Estado, el Poder Ejecutivo deberá remitir a La Legislatura de la Provincia de Río Negro un Proyecto de ley con Acuerdo de Ministros estableciendo la necesidad del llamado a consulta o referéndum”.

4) En tanto la referencia a los artículos 225° y 229° inciso 20 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, revela lo ya expuesto: es el Municipio como entidad quien debe resolver la convocatoria basándose en lo dispuesto en nuestra propia Carta Orgánica fundante, en cuanto al modo que ya advertimos requieriendo de la intervención de quien ostenta de manera exclusiva la potestad de someter a consulta algún tema al electorado.

La Junta Electoral Municipal emitió una resolución 69-JEM-25 que emite el Cronograma electoral para el referéndum, pero omite la resolución 1589-I-25 que fue publicada con posterioridad a la resolución 69-JEM-25 y que cambia sustancialmente a dicho cronograma.

Asimismo, concejales presentaron en la Intendencia un recurso de revocatoria a las resoluciones sobre el referéndum y posteriormente la Concejal Wallace presentó en la JEM la impugnación a la resolución 69-JEM-2025. En el marco de esta impugnación, el Concejo Municipal convocó a la JEM para que explicite razones, concluyendo con la presentación de la suspensión del cronograma electoral hasta tener la opinión de la asesoría letrada de la Intendencia.

Por todo lo expuesto, y en aras de evitar un grave y evidente conflicto de intereses, es que presentamos esta comunicación a efectos de resguardar las herramientas democráticas de todos los barilochenses, solicitando asimismo al Intendente Municipal revea la decisión tomada.

 

AUTORES: Concejales Julieta Wallace, Leandro Costa Brutten (Incluyendo Bariloche); Roxana Ferreyra (Nos Une) y Facundo Blanco Villalba (Primero Río Negro).

 

El proyecto original N.º 392/25 fue aprobado en la sesión del día 14 de agosto de 2025, según consta en el Acta N.º 1207/25. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

COMUNICACIÓN

 

Art. 1°)

Se comunica al Departamento Ejecutivo Municipal y a la Junta Electoral Municipal el rechazo a la convocatoria a referéndum popular realizado por resoluciones 1453-I-25, 1459-I-25 y 1589-I-25 por constituir una extralimitación en las competencias del Departamento Ejecutivo Municipal, tanto en la norma que convoca como en los temas que intenta preguntar.

Art. 2°)

Comuníquese. Dése a publicidad. Cumplido, archívese.