San Carlos de Bariloche, 05 de enero de 2005
A: Presidencia del Concejo.
De: Asesoría Letrada.
Ref.: opinión proyecto 316/04 Construcción de la nueva alcaidía y centro de rehabilitación de menores de San Carlos de Bariloche.
El presente tiene por objeto emitir la opinión jurídica que me fuera solicitada en relación al proyecto 316/04 concerniente al tema de la referencia.
Por aplicación de lo previsto por el art. 17 inc. 4to. de la Carta Orgánica Municipal, el Concejo Municipal constituye el Órgano naturalmente legitimado para disponer la declaración de utilidad pública de bienes.
La legislación provincial aplicable a la materia, se encuentra regulada por la ley 1015 y 1051 modificadas por la ley 1814; específicamente los artículos: art. 1 que dispone el concepto de utilidad pública, comprendido en todos aquellos casos en que se persiga la satisfacción de una exigencia determinada por el perfeccionamiento social.
El art. 4 que establece en su parte pertinente expresamente, que pueden ser objeto de expropiación los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la utilidad pública cualquiera sea la
Art. 3 que dispone que la expropiación puede ser efectuada inc b) por las municipalidades y exclusivamente sobre bienes ubicados dentro de sus respectivas jurisdicciones. El órgano colegiado del municipio declarará en cada caso y dentro de la autorización legislativa, los bienes afectados a expropiación.
Ahora bien, bajo estas premisas, adelanto mi opinión respecto de encontrarse reunidos los recaudos previstos para la declaración de utilidad pública y objeto de expropiación los bienes inmuebles indicados en el art. 1° del proyecto en estudio.
La expropiación constituye un instituto del Derecho Público, mediante el cual, el Municipio (en este caso) para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular, siguiendo un determinado procedimiento y pagando una indemnización previa en dinero, integralmente justa y única.
Dos son los efectos esenciales de la expropiación: 1) la transferencia del derecho de propiedad del expropiado al expropiante y 2) el nacimiento del derecho de indemnización a favor del expropiado.
La Constitución Nacional y la Provincial reconoce el derecho subjetivo a la propiedad privada, sujeto a las reglamentaciones que condicionan su ejercicio, razón por la cual, el derecho a la propiedad privada, no es un derecho absoluto, sino relativo que tiene una función social.
El poder público tiene el derecho de retirar del dominio individual, para incorporar al patrimonio común, mediante indemnización, todos aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública; vale decir que en la finalidad del bien común, radica el fundamento axiológico de la expropiación.
Por ello y a fin de realizar su cometido del bien común, el Estado cuenta con diversos medios o instrumentos jurídicos la expropiación con fundamento jurídico positivo en la Constitución (art.17), en la Ley Nacional de expropiaciones (21.499) en la Constitución Provincial (art. 90), en las leyes provinciales que rigen las expropiaciones locales ( 1015; 1051 y 1814), en la Carta Orgánica Municipal (art. 17 inc 4to) y en el Código Civil (art. 439; 1324 inc 1°; 2511; 2610 y 2861).
De lo dicho se desprende que el principal requisito para la procedencia de una expropiación es la necesidad de satisfacer una necesidad o utilidad pública; como una forma de garantizar el recaudo Constitucional de inviolabilidad del derecho a la propiedad privada.
La satisfacción de una necesidad o utilidad pública, constituye una fórmula elástica que permite la satisfacción de diversas exigencias del interés colectivo.
La Ley Nacional de Expropiaciones, por ejemplo (art. 1°) establece que la utilidad pública que debe servir de fundamento legal a la expropiación comprende todos los casos en que se procure la satisfacción del bien común, sea éste de naturaleza material o espiritual. Esta es una apreciación de mérito de deben hacer los Sres. Concejales al decidir su voto.-
Analizado el requisito de satisfacción de una utilidad o necesidad pública, es necesario analizar en el caso puntual del presente proyecto, al sujeto beneficiario.
El sujeto beneficiario es aquel a quien se destina la expropiación; si es el estado quien expropia, lo habitual es que el bien desapropiado se incorpore a su dominio público o privado; según el fin que se le asigne.- Aquí el expropiante y el beneficiario se identifican.
En conclusión, encuentro reunidos los requisitos ineludibles exigidos por la Constitución para la procedencia de la expropiación a saber:
a) La utilidad pública calificada por la ley formal: de cuyo concepto y significado me remito a lo expresado anteriormente.
b) La indemnización previa.- La indemnización de conformidad con el régimen legal comprende a) el valor objetivo del bien.- b) los daños que sean consecuencia directa o inmediata de la expropiación.- c) la depreciación monetaria y d) los intereses.- En cambio, no se indemnizan 1) las circunstancias de carácter personal.- 2) los valores afectivos.- 3) las ganancias hipotéticas 4) el mayor valor que confiera al bien la obra a construir y 5) el lucro cesante.
Efectuado este análisis me permito formular las siguientes sugerencias:
1.- advierto que si bien el proyecto de ordenanza, se circunscribe a la naturaleza jurídica de la expropiación en realidad, el anexo 1 acompañado, encuadra en un CONTRATO ( VALE DECIR ACUERDO DE VOLUNTADES) TENDIENTES A LA COMPRAVENTA DEL INMUEBLE.
Quiero indicar con ello que el instituto expropiatorio es de carácter coactivo como acto jurídico de derecho público UNILATERAL que aflora en el ámbito jurídico, cuando se produce una incompatibilidad entre el interés particular o administrado y el interés del Estado representante de la colectividad, comunidad o sociedad: si el derecho del administrado a la utilización de un determinado bien o cosa choca con el interés del estado a utilizar esa misma cosa o bien con la finalidad de utilidad pública, va de suyo que el expresado interés individual o particular debe racionalizarse o ceder ante los requerimientos públicos.
Pero, en el caso de examen, pareciera no presentarse ninguna confrontación ni una coacción, sino que mas bien LA TOTALIDAD DE LOS TITULARES REGISTRALES ACUERDAN CELEBRAR UN CONTRATO DE COMPRAVENTA (ACUERDO DE VOLUNTADES- bilateral) CUYO PRECIO SE PACTA TAMBIEN.
Considero en consecuente necesario clarificar la naturaleza jurídica de la decisión administrativa, toda vez que será ese el régimen jurídico a aplicar.
2.- Considero necesario incorporar al proyecto informes de las condiciones de dominio inhibiciones y gravámenes de los inmuebles involucrados.
3.- incorporar un detalle de la totalidad de las acreencias Municipales.
4.- incorporar un detalle de la totalidad de las acreencias Provinciales.
5.- Se deben incorporar los listados indicados como Anexo I del Anexo II.
6.- incorporar valuaciones de los inmuebles.
7.- considero que el Anexo I no puede quedar en blanco en cuanto a los montos transaccionales.
8.- en función de lo indicado en el apartado 1.- considero que debe reformularse el acuerdo indicado como Anexo II, CLAUSULA PRIMERA.
9.- De compartirse el criterio expuesto en el apartado 1, considero que debe darse la debida intervención de la COMISION GENERAL DE TRANSACCIONES MUNICIPALES.
10.- Finalmente correspondería reformular en convenio, en los arts. 1 y 4 relativos a la naturaleza jurídica de la forma adquisición del dominio (contrato de compraventa o expropiación).
Sin más y estando a vuestra entera disposición saludo a Ud. y por su intermedio a los Sres. Concejales muy atentamente.
Dictamen 209/05 A.L.C.M.