San Carlos de Bariloche, 15 de febrero del año 2006.

 

 

 

A:        Presidente Concejo

            Concejo Deliberante

            Dn. Marcelo Alejandro CASCON

            Municipalidad de San Carlos de Bariloche (RN)

 

De:     Asesoría Letrada

Concejo Municipal

            Municipalidad de San Carlos de Bariloche (RN)

 

 

Ref.:            Solicitud de Dictamen Nota n° 049-PCM-06. “Nota nº 45-ME-06 y nº 46-ME-06 rte. Sra. Romina DE GIMENO”.                                 .

 

            I.

            Vienen las presentes a despacho de esta Asesoría Letrada a efectos de emitir Dictamen sobre las notas que hubieron sido presentadas por la administrada Sra. Romina DE GIMENO y que tramita ante este Cuerpo bajo el número de expediente indicado en el acápite.

 

            Que prima facie cabe formular el debido análisis de la competencia del Cuerpo Deliberante para sustanciar la cuestión incoada.

 

            Que la pretensión de la administrada se sintetiza en su vocación jurídica de obtener una respuesta formal administrativa por parte del Sr. Presidente de este Cuerpo como instancia “impugnatoria” de una Sentencia dictada en órbita ejecutiva por la Sra. Jueza de Faltas.

 

            Que no sólo surge una discusión sobre la “competencia del cuerpo” sino, sobre el eventual derecho que le asiste a la administrada presentante conforme las fuentes por ella referida.

 

            Que la cuestión literal sobre el contenido de la norma resulta abstracta en esta instancia, máxime cuando, cabe adelantar,  la declaración de incompetencia del Departamento Deliberante ha de prosperar.

 

 

            I. bis

            Que el procedimiento administrativo municipal se encuentra normado por las Ordenanzas nº 20 y 21 que datan del año 1978.

 

            Que contra dicho procedimiento solo puede alegarse una norma de jerarquía superior para enervarla, no siendo así rige el principio de especialidad del plexo.

 

            Que la COMPETENCIA es un requisito esencial del acto administrativo (conf. art. 3º - Ordenanza nº 20-78).

 

            Que la competencia es la esfera de atribuciones de los poderes (y dentro de este de los órganos y/o entes) determinada por el derecho objeto o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En otros términos es el “conjunto de atribuciones” que en forma expresa o razonablemente implícita confiere la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y la Carta Orgánica Municipal.

 

A contrario sensu: Que el art. 76 de la Constitución Nacional es claro al respecto, prohibiendo la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, con limitadas excepciones restringidas a materias determinadas de administración o de emergencia pública. “Hay en la norma una prohibición genérica para que el legislativo delegue en el Poder Ejecutivo sus facultades de legislación. El tema de la delegación es de antigua data y de ardua interpretación, entroncado como está al principio de división de órganos y funciones plasmado en el ordenamiento constitucional” (conf. BIDART CAMPOS, “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo VI ‑ La reforma Constitucional de 1994, Ed. Ediar, p. 342 y ss. ).

 

            Que la competencia es irrenunciable e improrrogable para la Administración. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo casos de delegación, sustitución y/o avocación, normativamente previstos.

 

Así como es obligatorio para el órgano legislativo dictar leyes razonables, es obligatorio para la Administración el dictar resoluciones y actuar en general de un modo razonable, en aplicación de la Constitución y de las leyes que en su consecuencia se dictan (Cf. J. F. Linares, Poder Discrecional Administrativo, p. 115) "DI L., J. C. Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA" (Expte. Nº 15147/00  ‑STJ).

 

            Que la competencia es un concepto análogo a la “capacidad” dentro de la esfera del Derecho Civil.

 

            Que dentro de las clases de competencia (vrg. materia, territorio, tiempo grado, especialidad, etc..), sobre ellas se destaca la por “materia”.

 

            Que por caso en competencia por materia la indelegabilidad es una regla. Aquello que fue conferido como poder del Estado al ámbito ejecutivo nunca podrá ser ejercido por el legislativo, y así viceversa.

 

            Que la Carta Orgánica Municipal en su artículo 25 inciso 14º confiere al Poder Ejecutivo al facultad de “ . . . ejercer el contralor de todas las actividades sujetas al poder de policía municipal, de acuerdo a las ordenanzas y leyes vigentes”.

 

Es inherente a la actividad administrativa concretar en cada acto, cuestión o circunstancia el ejercicio del Poder de Policía en el caso concreto (STJRNCO.: Se. N* 115/00 in re "E., C. s/ACCION DE AMPARO", Expte. N* 15508/00–STJ–, 28–12–00). Obviamente, ello lo es dentro de los justos y razonables límites correspondientes a la reglamentación de los derechos declarados como fundamentales para la existencia humana en sociedad, que residen en el “due process law”, según la jurisprudencia norteameriana, y aportan sustancial solución sobre este objeto jurídico que algunos califican de “standard jurídico”, y que Juan F. Linares la ha calificado de “garantía innominada” en la Constitución Argentina, presentándola como la garantía de la seguridad de la “legal y justa aplicación del derecho” (“Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas de La Plata”, ps. 495/717, 1943). "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 20029/05 ‑ STJ‑), (07‑06‑05). UNANIMIDAD.

 

            Que la Carta Orgánica es una norma jerárquicamente superior al Código De Faltas.

 

            Que la Ordenanza de Procedimiento Administrativo es una norma superior al Código de Faltas en virtud de principio de especialidad.

 

            Que si bien puede existir un error en la redacción literal del Código de Faltas, sancionado en el año 1974, la sucesiva sanción normativa, en el año 1978 de una Ordenanza de Procedimiento con recurso ante el Intendente y ante la Justicia Ordinaria (principio de especialidad), y la posterior sanción de una Carta Orgánica Municipal en el año 1986 (superioridad jerárquica), desdibujan racionalmente la interpretación pretendida por la administrada.

 

            Que fundado en el principio induvio pro fisco la interpretación debe beneficiar los intereses del Estado, declarando los términos del Código de Faltas que contraríen el normal desenvolvimiento del Estado como contrarios al orden constitucional local.

 

            Que una interpretación distinta subordinaría a través de un efecto NO querido, los poderes del Ejecutivo, en el Deliberante.

 

El caso no puede ser sacado de su autoridad natural para ser llevado ante órganos extraños a ella. (Conf Bidart Campos, "Derecho de Amparo", Las vías procesales previas, Ed. Ediar, 1961).

 

            Que el orden institucional municipal debe ser respetado, inclusive frente a errores normativos, en vistas al respeto del sistema piramidal kelseniano vigente en nuestro Municipio, en nuestra Provincia y en nuestro País.

 

Constituyen manifestaciones de autonomía municipal: a)  El poder constituyente, o la facultad de darse su propia Carta Orgánica; b)  El poder legislativo ‑reglamentos y ordenanzas‑; c)  El poder ejecutivo; d)  El poder impositivo y financiero; e)  El poder jurisdiccional, etc. . (Cf. Dana Montaño, "La autonomía municipal", p. 21 citado por Rosatti, "Tratado de Derecho Municipal, Tomo I, p. 96).

 

            Que los usos y costumbres han canalizado naturalmente la interpretación propiciada por este Servicio Legal.

 

            Que a fines de salvaguardar los derechos y deberes de los Poderes del Estado Municipal se aconseja la declaración de incompetencia para el caso particular del Departamento Deliberante para entender en la cuestión de marras. Ello, sin perjuicio de la facultad del legislador de fomentar a través de una norma de alcance general la debida aclaración que corresponda, evitando así llegar a soluciones institucionales por la vía de interpretación. La seguridad jurídica debe estar salvaguardada.

 

            Que sintéticamente se informa que los términos del Código de Faltas Municipal (Ordenanza 22–I-74) que se contrapongan con las vías recursivas de las Ordenanzas 20 y 21–I-78, y a la facultades previstas para los Poderes del Estado en Carta Orgánica del año 1986 son “contrarias a derecho” debiéndose proceder en el caso particular a la declaración de incompetencia a fin de salvar el orden institucional concebido para el Estado Municipal.

 

            II.

            Mi Dictamen. 

 

 

 

 

Dictamen N° 478/06 A.L.C.M.