ORDENANZA N° 2008-CM-09

 

 

DESCRIPCION SINTETICA: MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LA TASA DE SERVICIOS MUNICIPALES Y TASA DE DESARROLLO URBANO.

 

ANTECEDENTES

 

Carta Orgánica Municipal.

 

Ordenanza 679-CM-96: Ordenanza Tarifaria.

 

Ordenanza 678-CM-96: Ordenanza Fiscal.

 

Ordenanza 1800-CM-08: Modificación de la tasa por servicios municipales y artículo 12 del capítulo 3 de la Ordenanza 678-CM-96. Creación del incentivo por cumplimiento fiscal.

 

Ordenanza 1889-CM-08: Modificación Ordenanza 1800-CM-08.

 

Ordenanza 1912-CM-09: Tasa de servicios Villa América y Cerro Catedral.

 

FUNDAMENTOS

 

I.-

Las tasas que cobran los municipios, deben gravar la propiedad de un bien (mueble o inmueble) o una actividad onerosa correctamente determinada. Las mismas son retributivas de servicios públicos, efectivamente prestados o por lo menos puestos a disposición. En el caso de nuestra ciudad el orden normativo reza: Ordenanza 679-CM-96: TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES. Art. 86: Es la contribución que la Municipalidad exigirá a los titulares de predios e inmuebles en general tendientes a resarcir los servicios directos e indirectos que la misma presta en concepto de barrido y limpieza de calles, plazas, veredas, monumentos, recolección de residuos domiciliarios, mantenimiento de calles, plazas, parques y jardines, edificios y monumentos públicos. También estarán sujetos al pago de esta tasa los adjudicatarios de inmuebles construidos bajo planes de viviendas de interés social (I.P.P.V.- Secretaria de Viviendas, etcétera) a partir del primer vencimiento posterior a la fecha en que se verifique la adjudicación o suscripción del acta de posesión, el que fuere anterior.

 

El costo del servicio para el Estado Municipal debe ser apreciado a través de la normativa de fondo: ORDENANZA 679-CM-96: TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES. ARTÍCULO 92: DETERMINACION DE LAS TASAS: La Secretaría de  Hacienda proyectará el costo que demande la prestación del servicio Municipal que retribuye esta Tasa en función a los valores mensuales de los diversos rubros que la componen. Son integrantes del costo de esta Tasa los siguientes rubros:  Remuneraciones del personal afectado directamente a la prestación del servicio; los servicios contratados; los costos y gastos vinculados directa o indirectamente con la prestación del servicio; combustibles, lubricantes, repuestos y amortizaciones de los vehículos y maquinarias; los elementos y útiles afectados a la limpieza y barrido, distribución de correspondencia, herramientas y uniformes del personal; papelería, útiles y gastos de oficina, mantenimiento e inversiones en parques y jardines; materiales y obras de infraestructura de calles y caminos; señalización vial; elementos de seguridad; iluminación de lugares públicos, etcétera.

La ciudad de San Carlos de Bariloche hubo proyectado a través de la Secretaría de Economía, Obras y Servicios Públicos un costo anual de $23.745.354,00 (veintitrés millones setecientos cuarenta y cinco mil trescientos cincuenta y cuatro con 00/100 pesos) de costo de prestación de servicios retribuidos que han de ser recaudados por medio de la Tasa de Servicios Municipales, y su complementaria Tasa de Desarrollo Urbano.

 

Para mayor consideración se pueden observar los cuadros adjuntos al Proyecto de Presupuesto 2010, presentado por el Departamento Ejecutivo.

 

II.-

Descripto el hecho imponible, y sistematizado el análisis de los costos del servicio a retribuir, corresponde determinar el criterio de atribución de dichos costos a los beneficiarios (potenciales o concretos) de los servicios.

 

En materia de Tasa de Servicios Municipales, y  su colateral Tasa de Desarrollo Urbano, el concepto utilizado tiene una permanente referencia geográfica, cuantitativa y cualitativa.

 

La primera opción es la de zonificación, es decir la partición o no, de lo denominado “jurisdicción tributaria”.

 

Claro está que cualquier zonificación ha de estar mínimamente enmarcada en la tipología normativa expresada en los artículos 100 y 101 de la Carta Orgánica Municipal[1].

 

Ello sin dejar de destacar los principios propios que la provincia de Río Negro le hubo garantizado constitucionalmente a nuestro Municipio[2], y a la gestión de su tesoro[3].

 

Así las cosas, la verdadera pregunta está centrada en cuáles circunstancias fácticas permitirán al Estado arribar a un modo de tributación justa para su ciudadanía. Es decir, agotada la discusión del quantum (ver Cuadros de I a VIII) debemos rápidamente ingresar en el análisis del cómo deben soportarse esos costos.

 

 

 

Claro está que podemos identificar cuáles son los servicios que ha de prestar el estado en su relación tributaria por la tasa municipal[4], y que costos la integran[5].

 

Ante las críticas adversas hubo de reconocer que la relación entre tasa y costo era “aproximada”, aclarando que “es imposible fijar con exactitud ese costo individual del agua consumida, de la evacuación cloacal, de la basura recogida en el interior de las propiedades o en las calles fronteras, de la luz que éstas reciben, de la inspección de policía higiénica o de seguridad, etc., y por eso, para todos esos servicios se fijan contribuciones aproximadas, equitativas, que pueden dejar superávit en unos casos y déficit en otros, estableciéndose compensaciones en los cálculos hacendarios más o menos acertados pero que los jueces no pueden revisar, siempre que dicho monto no resulte extorsivo ni absorbente del bien o de su renta en forma tal que se lo pueda calificar de confiscatorio en los términos del art. 17 de la Const. Nacional” (Fallos, 192. 139).

 

Entonces la relación costo-importe no puede ser una igualdad matemática o equivalencia estricta, sino que debe existir una “razonable”, “prudente” y “discreta” proporcionalidad entre ambos términos (Giuliani Fonrouge, Derecho financiero, t. II, p. 1070).

 

También de la jurisprudencia nacional, sostienen que aun  sin prescindir de la relación de la tasa con el costo del servicio prestado, puede también ser graduada conforme a la capacidad contributiva del obligado.

 

En el caso “Banco de la Nación Argentina C/ Municipalidad de San Rafael”, la Corte Suprema dijo que “no se ha considerado injusto y se ha tenido más bien como equitativo y aceptable que para  la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público” (CSJN, Fallos, 234:663).

 

A  partir de ese fallo se admite graduar la tasa según “la productividad económica de la explotación” que determina y soporta el servicio, o “la entidad económica de la actividad o del bien a propósito de los cuales se presta el servicio”, o “la capacidad económica del contribuyente”, o la “capacidad contributiva representada por el inmueble afectado a o el de su renta”, variantes terminológicas que traducen el mismo concepto (conf. Giulliani Fonrouge).

 

No es difícil advertir cuán lejos estamos de las primitivas interpretaciones, y si bien sigue aludiéndose a la “relación de la tasa con el costo del servicio prestado”, se trata de una fórmula vacía de sentido y que más se conserva por apego a viejos conceptos, de los que cuesta desprenderse.

En realidad, sólo se atiende a la existencia de un servicio organizado o creado por el ente administrativo (no a la efectividad de su prestación y, menos aun, a favor del sujeto de la prestación), y a que no resulten vulnerados los principios de igualdad, entendido lato sensu, y de respeto a la propiedad privada (confiscación), que a esto se reduce la exigencia de razonabilidad del tributo (Derecho Financiero, t. II, p. 1072).

 

Estos conceptos también han sido sostenidos por García Belsunce (Temas de derecho tributario, p. 221) y, dada la evolución de los hechos y del derecho, no podemos sino adherirnos a ellos como Estado Municipal moderno que debemos ser.

 

Lo cierto es que la tesis de la proporción entre el costo del servicio y el monto del tributo tasa ha terminado por convertirse en una ficción, y el criterio debe ser sustituido por las nociones de razonabilidad y prudencia, conceptos quizá vagos, pero que otorgan a los jueces la posibilidad de no convalidar tributos en general (y entre ellos, la tasa) que no se atengan a tales parámetros.

 

En un fallo erudito, Llambías descalificó con dureza las decisiones jurisprudenciales que invalidaron tasas por juzgarlas desproporcionadas con relación al costo de los servicios cuya compensación procuraban. Y agregó lo siguiente: “Cuando los tribunales de justicia realizan esa apreciación desnaturalizan su función e invaden la órbita del organismo comunal. El costo de un servicio público determinado no puede ser medido por las cifras que en el presupuesto ocupa la oficina respectiva. El servicio lo presta la municipalidad, es decir, para que el servicio sea prestado es necesario que la municipalidad exista como tal con el conjunto de todas las dependencias que lo integran y que son requeridas por la naturaleza propia de este órgano del Estado, el costo del servicio no es sólo el costo de la dependencia municipal que lo presta; es el costo de esa dependencia más el de una parte proporcional al costo de esa dependencia más el de una parte proporcional al costo de este servicio calculada en el monto de los gastos generales que determina la existencia misma de la municipalidad” (CN Civ, Sala A, 18/8/59, LL, 96-601).

 

El criterio de la capacidad contributiva en referencia concreta a las tasas municipales, expresa: “Autorizada doctrina ha sostenido que debe ser dejada de lado la tesis de la razonable proporción entre el costo del servicio y el monto del tributo. Nociones de índole práctica hacen definitivamente imposible llevar adelante un mecanismo que permita establecer con exactitud cuál es la proporción adecuada teniendo en cuenta el costo del servicio. La tasa municipal requiere para su graduación una prudente y razonable evaluación de la capacidad contributiva del obligado, demostrada por (entre otros parámetros) los ingresos obtenidos por la realización de su actividad comercial, industrial o de servicios. El convenio multilateral, al aceptar expresamente que los municipios graven según los ingresos brutos (art. 35), ha puesto fin, al menos normativamente, a la discusión referida a si pueden graduarse las tasas municipales por la capacidad contributiva, ya que el ingreso bruto es un índice mediato de la misma” (La tributación municipal, “Aplicación Profesional”, nº 22, may. 1998).

 

Debemos avanzar hacia nuevos términos tributarios: por caso el de capacidad contributiva y la solidaridad.

 

El concepto capacidad contributiva, adecuadamente combinado con los principios de equidad[6], solidaridad y progresividad devendrá de la aplicación del régimen catastral provincial (Ley Provincial 3483) según el cual se avalúan, registran y controlan la totalidad de los bienes inmuebles sitos en la provincia de Río Negro, y cuyos valores con efectos fiscales son actualizados anualmente.

 

Adhiriendo a dicho sistema normativo con fines tributarios municipales se podrán incorporar las bases provinciales que determinan el valor fiscal de los inmuebles, y el valor de las mejoras fiscales de los mismos.

 

Sobre dichos valores será obligatoria una contribución mínima de $24,00 por bimestre, es decir $12,00 por mes, por la prestación de los servicios municipales. Esto equivale a decir que el treinta por ciento (30%) de la carga de los servicios se repartirá (equitativamente) por partes iguales entre el universo de contribuyentes.

 

Desde allí, el setenta por ciento restante se soportará progresivamente por los contribuyentes en relación al valor signado fiscalmente para su propiedad y las mejoras que haya introducido; entendiéndose que dicha manifestación de la capacidad contributiva responde a los mayores esfuerzos del Estado en la conservación de las áreas de adyacencia y respeta adecuadamente el concepto de solidaridad a través de la proporcionalidad.

 

Esta concepción se funda en la propuesta de creación de una zona única, donde la variación del costo tributario surgirá del análisis del valor fiscal y el valor fiscal de la mejora de cada inmueble; adecuadamente combinado con los costos anuales proyectados por el Gobierno a la hora de formular el Presupuesto.

 

Ergo, dichos montos sumados serán objeto de la aplicación de un porcentual representativo de carácter “progresivo” sobre los costos a solventar ($23.745.354,00.- conf. Art. 92° Ordenanza  679-CM-96), adecuadamente combinado con los $24,00.- como prestación universal tributaria.

 

La razón fáctica que funda esta propuesta es la interpretación formulada sobre la base del siguiente precepto:

“La tasa retributiva debe ser considerada como un costo global del servicio, que debe ser afrontada por los contribuyentes en respuesta a los distintos preceptos que rigen la materia tributaria. A tal fin se creará una zona única. Procurando que el 30% del costo sea soportado con la prestación universal de todos los contribuyentes de $24,00.-, agregándoles a aquellos que posean propiedades inmuebles valuadas en más de $16.500.- un porcentual progresivo sobre el valor fiscal y el valor fiscal de las mejoras sumado, entendiendo que dichos montos representan adecuadamente las condiciones de entorno, mantenimiento, solidaridad y capacidad contributiva de cada contribuyente individual, por provenir de una base cierta, legalmente establecida como lo es la Ley Provincial de Catastro”.

 

Cabe destacar por último que en apoyo al régimen de Emergencia Habitacional vigente en la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (Ordenanza 1971-CM-09) el Gobierno hubo resuelto mantener el criterio de sobrecarga tributaria de baldíos a los efectos de evitar especulaciones inmobiliarias, incluyendo dentro del articulado propuesto un direccionamiento hacia las políticas públicas proteccionistas de la vivienda unifamiliar y los planes de regularización dominial.

 

 

 

AUTOR: Intendente Municipal, Marcelo Cascón.

 

 

COLABORADORES: Secretario de Gobierno y Participación Ciudadana, Sr. Jorge Franchini; Secretario de Economía, Obras y Servicios Públicos, Dr. Federico Lutz; y Sr. Joaquín Escardó.

 

 

El proyecto original Nº 501/09, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 30 de diciembre de 2009, según consta en el Acta Nº 940/09. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

ORDENANZA

 

 

Art.  1°)

Se adhiere a la Ley Provincial 3483, su régimen reglamentario y modificatorias, a los efectos de incorporar los “valores unitarios básicos” como base imponible de la Tasa de Servicios Municipales.

 

Art.  2°)

Los “valores unitarios básicos” quedarán automáticamente incorporados a las bases fiscales municipales una vez aprobada la determinación legislativa prevista en el artículo 72º de la Ley Provincial 3483. En caso de no ser sancionada dicha ley quedará vigente la incorporada el año inmediato anterior.

 

Art.  3°)

Se modifica el artículo 87º de la Ordenanza 679-CM-96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Art.  87º: A los fines de la aplicación de esta Tasa el ejido se considerará como zona única, sin perjuicio de la caracterización de las parcelas en urbanas, suburbanas, subrurales y rurales. A su vez se establecen dos (2) categorías de inmuebles: construidos y baldíos.

a. Construidos: Son aquellos que cuentan con construcciones y cumplen las disposiciones del artículo 90º.

b. Baldíos: Son los definidos en el artículo 91º”.

 

Art.  4°)

Se modifica el artículo 88º de la Ordenanza 679-CM-96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Art. 88º: La Ordenanza Tarifaria anual establecerá el importe que deberán tributar los responsables obligados. En caso de ausencia de ordenanza tarifaria quedará automáticamente prorrogada la vigente el año inmediato anterior”.

 

Art.  5°)

Se modifica el artículo 91º de la Ordenanza 679-CM-96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Art. 91º: Se considerarán como baldíos los inmuebles sobre los cuales no exista  aprobación de planos”.

 

Art.  6°)

Se modifica el encabezado del CAPITULO III de la Ordenanza 679-CM-96 el que quedará renombrado como “TASA POR DESARROLLO URBANO”.

 

Art.  7°)

Se modifica el artículo 97º de la Ordenanza 679-CM-96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Art. 97º: Esta tasa retribuye el costo de los servicios que demandan a la Municipalidad las obras de infraestructura, planeamiento y desarrollo de las áreas urbanas, suburbanas, subrurales y rurales tendientes a su adecuación urbanística para fomentar la integración armónica con el resto de las áreas más densamente pobladas.”

 

Art.  8°)

Se modifica el artículo 98º de la Ordenanza 679-CM-96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Art.  98º: A los fines de la aplicación de esta Tasa retributiva se considerará al ejido como zona única, sin perjuicio de la caracterización de las parcelas en urbanas, suburbanas, subrurales y rurales en función a los distintos grados de desarrollo alcanzados y su interrelación, sin distinción de inmuebles construidos o baldíos”.

 

Art.  9°)

Se modifica el artículo 99º de la Ordenanza 679-CM-96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Art.  99º: A los fines impositivos la Ordenanza Tarifaria anual establecerá el importe que deberán tributar los responsables obligados, el que consistirá en un valor fijo anual más los componentes correspondientes. En caso de ausencia de ordenanza tarifaria quedará automáticamente prorrogada la vigente el año inmediato anterior”.

 

Art. 10°)

Se modifica el artículo 5º de la Ordenanza 678-CM-96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Art. 5º - Se incorpora como base imponible tributaria de la Tasa de Servicios Municipales el “valor unitario básico” individualizado por nomenclatura que se encuentre vigente en la Dirección de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Río Negro”.

 

Art. 11°)

Se modifica el artículo 6º de la Ordenanza 678-CM-96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Art. 6º - Se fijan los valores bimestrales de la Tasa de este título de acuerdo a los siguientes componentes:

 

1)             Componente A: La totalidad de contribuyentes de la Tasa por Servicios Municipales abonará un valor fijo por bimestre de $24,00 (veinticuatro con 00/100 pesos) en concepto de tributación universal;

2)             Componente B: La totalidad de los contribuyentes de la Tasa por Servicios Municipales, abonarán sus obligaciones conforme siguiente criterio:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

BASE IMPONIBLE

VALOR 

FIJO ANUAL

ALÍCUOTA S/

EXCEDENTE DE $16.500 HASTA $50.000

ALÍCUOTA S/ EXCEDENTE $50.000

FORMULA LIQUIDACIÓN VALOR ANUAL TASA:

$1 - $16.500

$144

0

0

valor fijo

$16.501 - $50.000

$144

0,0037

0

valor fijo + (vub-16.500) 0,0037

Más de $50.001

$144

0,0037

0,0074

Valor fijo + (50.000- 16.500) 0,0037

+(vub-50.000) 0,0074

 

Los inmuebles cuya base imponible tributaria no supere los pesos dieciséis mil quinientos con 00/100 ($16.500,00) abonarán exclusivamente la tributación universal. Los demás inmuebles abonarán el monto resultante de sumar el Componente A y el Componente B”.

 

Art. 12°)

 

Se modifica el artículo 7º de la Ordenanza 678-CM-96 el que quedará redactado de la siguiente forma: 

 

“Art. 7º - Los contribuyentes titulares de baldíos abonarán el monto resultante de sumar el Componente A y el Componente B, más los incrementos porcentuales sobre la Tasa correspondientes a cada área de enclavamiento:

 

BASE IMPONIBLE

VALOR FIJO ANUAL

ALÍCUOTA S/ EXCEDENTE DE $16500 HASTA $50.000

ALÍCUOTA S/ EXCEDENTE $50.000

FORMULA LIQUIDACIÓN VALOR ANUAL TASA:

$0 - $8.250

$144

0

0

valor fijo

$8.251 - $16.500

$144

0,0037

0

valor fijo + 0,0037 (vub-8.250)

Mas de $16.501

$144

0,0037

0,0074

valor fijo + 0,0037 (16.500-8.250)

+ 0,0074 (vub-16.500)

 

Se autoriza al Departamento Ejecutivo a suspender por un período fiscal la aplicación del incremento porcentual, siempre que mediare Informe Social que así lo determine, y acogimiento a un Régimen de Regularización Dominial vigente por parte del contribuyente”.

 

Art. 13°)

Se modifica el artículo 8º de la Ordenanza 678-CM-96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Art. 8º -  Los contribuyentes a título individual, y/o colectivamente organizados podrán requerir a la Municipalidad la realización de servicios adicionales a los habitualmente planteados. En este caso, previa aceptación de los costos por el o los contribuyentes, los mismos serán adicionados en ítem diferencial en la boleta bimestral correspondiente”.

 

Art. 14°)

Se modifica el artículo 12º de la Ordenanza 678-CM-96 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Art. 12º -  Se fija el importe bimestral de la Tasa de este Capítulo en los valores que se detallan a continuación según su individualización (conf. art. 51 – Ley Provincial 3483), por monto fijo:

 

BASE IMPONIBLE

TASA FIJA ANUAL

FORMULA LIQUIDACIÓN VALOR ANUAL TASA:

$1 - $16.500

$3

tasa fija

$16.501 - $50.000

$10

tasa fija

Más de $50.001

$24

tasa fija

 

 

Art. 15°)

Se crea el incentivo por cumplimiento fiscal para aquellos contribuyentes y/o responsables de la Tasa de Servicios Municipales de la Ordenanza Fiscal 679-CM-96.

 

Art. 16°)

Se establece un incentivo por cumplimiento fiscal para los contribuyentes y/o responsables del pago que:

a)     Tengan abonados y/o regularizados todos los períodos inmediatos anteriores al que se pretende bonificar.

b)    Mantengan su cumplimiento en tiempo y forma por más de dos períodos consecutivos anteriores al de la bonificación.

c)     Se mantengan al día en el cumplimiento del régimen general de las Tasas. Dichos contribuyentes tendrán derecho a las siguientes bonificaciones sobre la tasa por servicios municipales correspondiendo:

c.1) Diez por ciento (10%) para contribuyentes por pago mensualizado.

c.2) Veinticinco por ciento (25%) para contribuyentes por pago anualizado.

 

Art. 17°)

La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del período correspondiente de liquidación de la primera cuota bimestral de la Tasa de Servicios Municipales y Tasa por Desarrollo Urbano del período fiscal 2010.

 

Art. 18°)

Se abroga la Ordenanza 1800-CM-08 a partir de la entrada en vigencia de la presente.

 

Art. 19°)

Se abroga la Ordenanza 1889-CM-08 a partir de la entrada en vigencia de la presente.

 

Art. 20°)

Se abroga la Ordenanza 1912-CM-09 a partir de la entrada en vigencia de la presente.

 

Art. 21°)

Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, archívese.

 

 



[1]                  Carta Orgánica Municipal - Principios - Art. 100) El sistema tributario y las cargas públicas municipales se fundamentan en los principios de legalidad, equidad, progresividad, proporcionalidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad, certeza, no confiscatoriedad e irretroactividad. Procura la armonización con el régimen impositivo nacional y provincial , sin vulnerar la autonomía municipal. - Art. 101) No existen tributos sin ordenanza previa, la cual deberá establecer el hecho imponible, el sujeto pasivo, la base imponible y la alícuota o monto aplicable. Las tasas son siempre retributivas de servicios prestados y determinables. La ordenanza que imponga o modifique tributos y tasas deberá ser sancionada por el voto de dos terceras (2/3) partes de la totalidad de los miembros del Concejo Municipal.

 

[2]                Constitución Provincial - Art. 225 - Esta constitución reconoce la existencia del municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia carta orgánica municipal gozan además de autonomía institucional.  La provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta constitución y, en caso de superposición o  normativa contradictoria inferior a la constitución, prevalece la legislación del municipio en materia específicamente comunal. Solamente pueden intervenirse por ley en caso de acefalía  total o cuando expresamente lo prevea la carta orgánica. En el supuesto de acefalía total debe el interventor disponer el llamado de elecciones conforme lo establece la carta orgánica o en su defecto la ley.

 

[3]                Constitución Provincial - Art. 230 - El tesoro municipal está compuesto por:  

                  1. Los recursos permanentes o transitorios.  

                  2. Los impuestos y demás tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades propias. Pueden ser  progresivos, abarcar los inmuebles libres de mejora y tener  finalidad determinada en los casos previstos por ordenanza  especial.  

                  3. Las rentas de sus bienes propios, de la actividad económica que realice y de los servicios que preste.  

                  4. Lo recaudado en concepto de tasas y contribuciones de  mejoras. La alícuota se determina teniendo en cuenta, entre  otros conceptos, el servicio o beneficio recibido, el costo de la obra y el principio de solidaridad. 

                  5. Los créditos, donaciones, legados y subsidios.  

                  6. Los ingresos percibidos en concepto de coparticipación.  

 

[4]                Ordenanza 679-CM-96: TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES. Art. 86: Es la contribución que la Municipalidad exigirá a los titulares de predios e inmuebles en general tendientes a resarcir los servicios directos e indirectos que la misma presta en concepto de barrido y limpieza de calles, plazas, veredas, monumentos, recolección de residuos domiciliarios, mantenimiento de calles, plazas, parques y jardines, edificios y monumentos públicos. También estarán sujetos al pago de esta tasa los adjudicatarios de inmuebles construidos bajo planes de viviendas de interés social (I.P.P.V.- Secretaría de Viviendas, etcétera) a partir del primer vencimiento posterior a la fecha en que se verifique la adjudicación o suscripción del acta de posesión, el que fuere anterior.

 

[5]                Ordenanza 679-CM-96: TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES. ARTÍCULO 92: DETERMINACION DE LAS TASAS: La Secretaría de  Hacienda proyectará el costo que demande la prestación del servicio Municipal que retribuye esta Tasa en función a los valores mensuales de los diversos rubros que la componen. Son integrantes del costo de esta Tasa los siguientes rubros:  Remuneraciones del personal afectado directamente a la prestación del servicio; los servicios contratados; los costos y gastos vinculados directa o indirectamente con la prestación del servicio; combustibles, lubricantes, repuestos y amortizaciones de los vehículos y maquinarias; los elementos y útiles afectados a la limpieza y barrido, distribución de correspondencia, herramientas y uniformes del personal; papelería, útiles y gastos de oficina, mantenimiento e inversiones en parques y jardines; materiales y obras de infraestructura de calles y caminos; señalización vial; elementos de seguridad; iluminación de lugares públicos, etcétera.

[6]                El “principio de equidad” articula y sintetiza a todos los demás principios constitucionales. Un tributo va a ser justo cuando considera las garantías de: legalidad, igualdad, generalidad, proporcionalidad, no confiscatoriedad e irretroactividad. Preámbulo: “Nos, los representantes del pueblo de la Nación Argentina (...) con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general (...)”