Opinión s/ proyecto 297/04 SERVICIO DE GUARDAVIDAS y ORDENAMIENTO DE PLAYAS DE SAN CARLOS DE BARILOCHE.
San Carlos de Bariloche, 10 de diciembre de 2004
A: Presidencia del Concejo.-
De: Asesoría Letrada
Ref.: opinión s/ proyecto 297/04 SERVICIO DE GUARDAVIDAS y ORDENAMIENTO DE PLAYAS DE SAN CARLOS DE BARILOCHE.
Tengo el agrado de dirigirme a Usted y por su intermedio al Cuerpo que representa, en respuesta al pedido de dictamen relacionado al proyecto de la referencia.
Las leyes 12103 y 22531 que rigen los parques nacionales, exigen específicamente que las tierras comprendidas en ellos deben ser del dominio público del Estado Nacional y por lo tanto de jurisdicción exclusivamente federal.
El artículo vigésimo segundo inciso de la ley 12103 de creación del Parque Nacional Nahuel Huapi, excluye expresamente de la declaración de dominio público a las tierras fiscales del pueblo de San Carlos de Bariloche y sus ensanches.
La Ley 14487 (Luelmo) establece textualmente en su artículo 1° que pertenecen a la Municipalidad y quedan fuera de la jurisdicción de la Dirección de Parques Nacionales las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal de San Carlos de Bariloche.
Establece asimismo que los municipios situados dentro de los parques nacionales, conservarán la autonomía que les confieren las leyes de su jurisdicción, manteniendo identidad conceptual con la ley Nacional, la cual refiriendo a las facultades jurisdiccionales de Parques Nacionales, expresa salvo el derecho de los municipios de el de los propietarios particulares situados dentro del perímetro de los parques, la Dirección ejercerá su jurisdicción y competencia dentro de los límites que se fije.
La Carta Orgánica delimita también la ubicación del mismo, atribuyéndose la prerrogativa y obligándose a reglamentar las medidas de protección a la contaminación de cursos de agua en el que incluye los lagos.
La Municipalidad de San Carlos de Bariloche fue creada por la ley material (Decreto 6237/52) estableciendo el mismo su delimitación territorial de modo que no la afectan restricciones jurisdiccionales mas que aquellas previstas en la Constitución Nacional y Provincial. La fijación de límites prevista en la Carta Orgánica, recoge aquellos que dibujara el mencionado decreto.
Así podemos decir que delimitando su entorno la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, ejerce plenamente su jurisdicción hasta sus propios límites, incluyendo tal atributo de soberanía el control y ejercicio del poder de policía en la totalidad de accesos que conduzcan al exterior de aquel contorno como lo son los espejos lacustres.
Existe una profusa legislación que reconoce unas veces implícitamente y otras en forma clara, la jurisdicción municipal y su vigencia en la conservación de sus riquezas naturales entre ellas, los lagos que la rodean.
En tal sentido se expresaba la ley 38 Orgánica de Municipios; la Ley 465; la Ley Provincial 165/60; la Ley Provincial 1826/63.
Es criterio uniforme tanto de la legislación Nacional, como de la doctrina y jurisprudencia ratifican que la competencia nacional en los cursos de agua navegable, lo es a los fines de la navegación, policía aduanera y defensa nacional; en tanto que la autoridad Municipal se ejerce en ese lugar en todo lo referente a la seguridad, higiene, moralidad, y en general en todo lo concerniente a los intereses permanentes y directos de la ciudad y de su población.
Tengo especialmente en cuenta el dictamen 7074 de fecha 29 de febrero de 1972 en que el Asesor Jurídico de Parques Nacionales estableció la jurisdicción municipal, llega hasta la línea de bajante máxima normal (según la interpretación doctrinaria de Marienhoff régimen y legislación de las aguas públicas y privadas) y consecuentemente la franja de tierra que bañan las aguas en sus crecidas se encuentran bajo la jurisdicción de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.
El art. 229 inciso 12 de la Constitución Provincial, por su parte, establece como competencia propia del Estado Municipal la de organizar y reglamentar el uso del suelo de acuerdo a los principios de esta constitución ; su parte el art. 225 prevé que en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal.
Ya la Ordenanza 559-CM-91 por ejemplo, establece la competencia del Municipio de San Carlos de Bariloche sobre el Lago Moreno y demás espejos de agua del ejido Municipal, privilegiando su jurisdicción en caso de convergencia con la Provincia o la Nación.
Por su parte la Ordenanza 208-CM-93 expresamente dispuso la Plena jurisdicción sobre las costas del Lago Nahuel Huapi que son límite de su territorio.
Es importante destacar que la convergencia jurisdiccional, no significa que puedan competir en sus decisiones el estado Nacional con el Municipal y subsistir los conflictos sine die pues siempre debe privilegiar unas u otras, tenida en cuenta la jerarquía constitucional de las normas.
Si convenimos que los Municipios conservan para sí los poderes no delegados a la Nación y la Provincia en sus respectivas cartas fundamentales, la competencia municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción territorial, no tiene otros límites que los impuestos en aquellas normas superiores y actúa conforme a derecho si ejerce el control sobre sus costas, pues ello no significa invadir la jurisdicción del estado nacional sobre el espejo de agua.
En conclusión ratifico que la Municipalidad de Bariloche dentro de los límites de su jurisdicción territorial está facultada para ejercer el control de policía.
En este sentido considero no encuentro objeciones jurídicas que formular a la materia o temática de fondo del proyecto de ordenanza.
Únicamente me permito formular las siguientes sugerencias:
1.- Considero que a los efectos de la publicidad frente a terceros, resultaría conveniente que la determinación de las playas de uso público se fijen y detallen en una ordenanza Municipal.
2.- considero que la determinación de un plazo perentorio a los fines de la reglamentación de una Ordenanza Municipal, excede la competencia propia del Concejo Municipal.
3.- A los fines de evitar una confusión normativa y teniendo expresamente en cuenta la competencia del Municipio, para el ejercicio del poder de policía de seguridad dentro de su jurisdicción sugiero una reformulación de la cláusula PRIMERA del Convenio anexo, de forma tal de no consentir ni renunciar a competencias propias; y sentar la voluntad de celebrar un ACUERDO INTERADMINISTRATIVO EN EL CUAL, CADA PARTE ACEPTE EL EJERCICIO CONCURRENTE DEL DEBER DE POLICIA DE SEGURIDAD PARA EL CONTROL Y SERVICIO DE GUARDAVIDAS EN LAS PLAYAS DEL LAGO NAHUEL HUAPI y GUTIERREZ.
Sin más y estando a su entera disposición para cualquier aclaración al respecto, saludo a Usted y por su intermedio al Cuerpo que representa atentamente.
Dictamen 188/04 A.L.C.M.