ORDENANZA N° 1882-CM-08

 

 

DESCRIPCION SINTETICA: REGULACIÓN MUNICIPAL VENTA DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN KETAMINA EN SU FORMULACIÓN

 

 

ANTECEDENTES

 

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12.

 

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.

 

Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 24.

 

Constitución de la Nación Argentina, artículos 5, 33, 42, 75, inciso 22 y 123.

 

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículos 14, 15, 30, 59 y 229.

 

Carta Orgánica de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, artículos 11, 14 y 29 (en particular, incisos 1, 4, 6, 24, 51 y 52).

 

Ley Nacional 19303 (con las modificaciones realizadas por las leyes nacionales  19678, 20179, 22597).

 

Resolución 75/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación.

 

Resolución 979/1993 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal (ahora Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria –SENASA-).

 

Disposición 3682/2003 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

 

 

FUNDAMENTOS

 

El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud es una prerrogativa fundamental, reconocida en el ámbito internacional, constitucional (nacional y provincial) y municipal. (Confrontar las siguientes normas: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10; Constitución de la Nación Argentina, artículos 33, 42 y 75 inciso 22;  Constitución de la Provincia de Río Negro, artículos 14, 15, 30 y 59; Carta Orgánica de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, artículo 14).

 

Este derecho tiene su correlato en obligaciones concretas y exigibles, que deben ser cumplidas por los Estados. En este sentido, entre otros deberes, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se pronunció diciendo que la obligación de proteger el derecho a la salud conmina a los Estados a adoptar leyes u otras medidas tendientes a “controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros” y “adoptar medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, los niños, los adolescentes y las  personas mayores”. (Observación General No.  14, “El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)”,  22º Periodo de Sesiones, 25 de abril a 12 de mayo de 2000, párrafo 35).

 

El Estado Municipal de San Carlos de Bariloche tiene facultades para adoptar, en forma concurrente y coadyuvante al Estado Nacional y al Estado provincial, medidas tendientes al cumplimiento del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. El artículo 11 de la  Carta Orgánica señala las competencias municipales, y aclara que, además de lo que expresa la norma, el Estado Municipal puede ejercer las “demás facultades concurrentes que el ordenamiento jurídico reconoce a los municipios”.  La Constitución Nacional establece la autonomía municipal y obliga a los Estados Provinciales a garantizarla y reglar su alcance (artículos 5 y 123). En el caso de Río Negro, entre las facultades que la Constitución Provincial reconoce a los Municipios, se encuentra la de participar activamente en el área de salud (artículo 229).  En forma concordante, entre las funciones y competencias que la Carta Orgánica asigna al Estado Municipal se encuentran las de “gobernar y administrar los asuntos públicos e intereses locales dirigidos al bien común, para promover el desarrollo humano y social” (artículo 29 inciso 1). También tiene la facultad de “ejercer la potestad sancionatoria y adoptar medidas precautorias” y  “realizar cualquier acción de interés local, que no se oponga a las constituciones nacional y provincial, y a la  [...] Carta Orgánica, además de las funciones y competencias señaladas por [esta norma legal]”  (artículo 29 incisos 51 y 52).

 

En su relación con los estamentos estatales nacionales y provinciales, el Estado Municipal puede “suscribir convenios con otras jurisdicciones nacionales e internacionales”, “participar activamente en todas las cuestiones que sean competencia del Estado Nacional y Provincial e incidan directamente en la ciudad” y “realizar gestiones ante las autoridades competentes nacionales y provinciales, a fin de asegurar la educación y la salud pública” (Carta Orgánica Municipal, artículo 29 incisos 4, 6 y 24).

 

La ketamina es un medicamento anestésico comercializado en veterinarias y utilizado para operar animales. En el último tiempo, organizaciones como la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) y la Secretaría de Programación para la Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR) advirtieron sobre la desviación en la utilización de este medicamento; puntualizaron que la ketamina es usada como alucinógeno por los jóvenes y se solicitó que fuera incluida en la lista de medicamentos controlados a fin de corregir la falta de disposición al respecto.

 

La ketamina crea alucinaciones y el estado anestésico que produce se caracteriza por un estado de analgesia profunda, pérdida de la conciencia y del reflejo normal de la faringe y laringe. A este estado de anestesia se lo denomina "Anestesia Disociativa''. Varias dosis pueden generar problemas respiratorios potencialmente mortales. La ketamina es muy peligrosa si se mezcla con alcohol u otras drogas. Son crecientes los casos de abuso, con cuadros de toxicidad y muertes por sobredosis, atribuibles en parte a la subvaloración de los riesgos.

 

La comercialización de ketamina es absolutamente legal, pero en virtud de sus efectos y el uso que se le ha dado, requiere de una legislación que contemple la fijación de parámetros que permitan un adecuado control de su utilización en la ciudad de Bariloche.

 

Nuestra ciudad exige una atenta mirada sobre esta problemática que pone en riesgo la salud psíquica (delirio, amnesia) y física (deterioro en la función motora) de un sector de la población juvenil, principalmente.

 

En general, puede sostenerse que la utilización de substancias tóxicas en el propio cuerpo es un acto lícito, resguardado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, norma que reconoce el derecho de libertad en sentido amplio en los términos siguientes: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”.

 

Eso no obsta, sin embargo, a la facultad del estado de proteger la salud de la población, en la medida en que ello fuera razonable.

 

En relación a la población juvenil, cabe recordar que la  Convención sobre los Derechos del Niño  expresamente reconoce el derecho de los niños, niñas y adolescentes a la salud en su artículo 24.  El Comité de los Derechos del Niño se ha expedido al respecto, expresando lo siguiente: “El Comité se muestra preocupado por la influencia ejercida en los comportamientos de salud de los adolescentes por la comercialización de productos y estilos de vida malsanos. [...] Se insta en consecuencia a los Estados Partes a reglamentar o prohibir la información y la comercialización relativa a sustancias como el alcohol y el tabaco, especialmente cuando están dirigidas a niños y adolescentes [...]” (Observación General No. 4, “La salud y el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los Derechos del Niño”, 33º periodo de sesiones, 16 de mayo a 3 de junio de 2003, párrafos 25 y 26). El comité se refiere a substancias “como el alcohol y el tabaco”, es decir, substancias nocivas para la salud cuyo expendio sea, en principio, lícito. Tal es el caso de productos que contienen ketamina, que es lo que aquí nos ocupa.

 

En cuanto a la regulación normativa existente, en relación a este producto, cabe referir lo que sigue.

 

La ley nacional 19.303 regula la “importación, exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación, expendio y uso de [...] psicotrópicos” (art. 2) establece, en su artículo 17, que “los veterinarios que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por la autoridad competente, podrán prescribir los psicotrópicos incluidos en las listas II, III y IV, los que solo podrán ser utilizados en medicina veterinaria. En las recetas deberán figurar el nombre y domicilio del propietario del animal, fecha y dosis; serán manuscritas en forma legible por el veterinario y se extenderán por duplicado. Las recetas que contengan psicotrópicos de la lista II, deberán ser previamente visadas por la autoridad sanitaria competente. El original será archivado por el farmacéutico por el término de dos (2) años y el duplicado deberá remitirlo a la autoridad sanitaria competente, dando asimismo, cumplimiento a las demás obligaciones de los artículos 13 y 14 de la presente ley”. El artículo 13 referido dice lo siguiente: “los psicotrópicos incluidos en la lista II, sólo podrán ser prescriptos por profesionales médicos matriculados ante autoridad competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados, por triplicado, conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional. Las recetas deberán ser manuscritas por el médico en forma legible, señalando la denominación del psicotrópico o la fórmula y su prescripción, con cantidades expresadas en letras y números, debiendo constar nombre, apellido, domicilio del enfermo y la dosis por vez y por día. Para despachar estas recetas, el farmacéutico deberá numerarlas, siguiendo el número correlativo de asiento en el libro recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado, remitiendo este último dentro de los ocho (8) días del expendio a la autoridad sanitaria competente. El triplicado lo conservará el médico. Las recetas a las que se refiere el presente artículo, serán despachadas por el farmacéutico por una única vez. Los originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivarse por el director técnico de la farmacia durante dos (2) años”. El artículo 14 se refiere a los psicotrópicos incluidos en las listas III y IV.

 

La ley mencionada permite considerar como psicotrópicos, y hacerlas objeto de su régimen, a aquellas drogas, preparados y especialidades farmacéuticas “que, conforme a los estudios, dictámenes propios o recomendaciones de organismos internacionales, la autoridad nacional resuelva incluir en [las listas anexas a la ley]. A tales fines la autoridad sanitaria nacional queda facultada para modificar las listas mencionadas” (artículo 1).

 

La disposición 3682/2003 del ANMAT dispuso, en su artículo 1, incorporar “a la Lista II de la Ley 19.303 de Sustancias Psicotrópicas, la sustancia Ketamina (2-(2-Clorofenil 1) -(metilamino) -ciclohexanona), siendo su condición de Venta "Bajo Receta Oficial".

 

La resolución 979/1993 del ex Servicio Nacional de Sanidad Animal (ahora Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria –SENASA-), según texto actualizado por la resolución 75/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación –órgano superior al SENASA-  establece que “toda persona física o jurídica que elabore, importe, fraccione, mantenga en depósito o distribuya productos nacionales o importados destinados al diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades de los animales, con fines zootécnicos o de experimentación que contengan en su formulación sustancias con actividad psicotrópica incluidas en la ley 19.303 sólo podrá adquirir o vender, por cualquier título, los psicotrópicos incluidos en las Listas II y III de la Ley N° 19.303 y sus actualizaciones mediante el uso del formulario que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente norma". (Confrontar el primer artículo de cada una de las resoluciones mencionadas).

 

La resolución 979/1993 mencionada, en su texto actual, también establece lo siguiente:

"Las operaciones de venta de este tipo de productos deberán realizarse por factura y remito especiales separados de cualquier otro medicamento y se deberá consignar en los mismos el nombre del producto, la cantidad y el número de serie o lote de fabricación correspondiente".

"El formulario oficial deberá estar numerado en forma correlativa, presentarse por triplicado e impreso de tal forma que se impida su duplicación o falsificación. Su impresión estará a cargo de los Colegios y Consejos Profesionales de Médicos Veterinarios en el marco de los convenios firmados vigentes".

"A cada copia se le dará el siguiente destino:

[...]

"c)...el triplicado quedará en poder del vendedor y éste deberá archivarlo".

 

Es decir que, por legislación y disposiciones de los órganos nacionales competentes, aquellas personas que vendan o prescriban substancias que contengan ketamina deberán hacer constar tal acto por medio de la utilización de documentación especial, cuya copia deberán archivar, conservándola en su poder.

 

 

 

 

 

 

 

La resolución 75/2004 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación también aprobó el “Sistema Nacional de Seguimiento y Control de la Comercialización y Uso de Productos Veterinarios conteniendo el principio activo KETAMINA en su formulación".

 

 

AUTORES: Concejal  Daniel Pardo (PPR) y Laura Alves (CpD).

 

 

COLABORADORES: Agustín Enrique Martin

 

 

El proyecto original Nº 141/08, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 18 de diciembre de 2008, según consta en el Acta Nº 919/08. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

ORDENANZA

 

 

Art.  1°)

Las personas físicas o jurídicas que posean habilitación comercial municipal que utilicen productos veterinarios que contengan Ketamina en su formulación deberán exhibir a las autoridades municipales correspondientes, a requerimiento de éstas, la documentación que, conforme a lo establecido por normas nacionales o provinciales vigentes, acredite tales actos.

Art.  2º)

La Dirección de Inspección General de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, o el órgano que eventualmente la reemplazare en su competencia y funciones, es la autoridad de aplicación de esta ordenanza.

 

Art.  3º)

La Autoridad de Aplicación deberá exigir la exhibición de la documentación a que se refiere el artículo 1º, con una periodicidad no inferior a tres meses.

 

Art.  4º)

El incumplimiento de lo ordenando por los artículos 1º o 3º será considerado infracción y dará lugar a la aplicación del régimen progresivo de sanciones establecido en el artículo 5. El mismo régimen de sanciones se aplicará en caso de que la Autoridad de Aplicación constatare graves irregularidades en la documentación que se le exhibe en cumplimiento del artículo 1.  En estos casos, la Autoridad de Aplicación dará aviso fehaciente a la autoridad nacional o provincial que correspondiere.

 

Art.  5º)

Se establece el siguiente régimen progresivo de sanciones:

 

a)    En caso de primera infracción, se aplicará apercibimiento.

b)    En caso de segunda infracción, se aplicará multa de 1000 módulos fiscales, decomiso de los productos veterinarios que contengan ketamina y clausura por 15 días.

c)    En caso de tercera infracción, se aplicará multa de 1500 módulos fiscales, decomiso de los productos veterinarios que contengan ketamina y clausura por 90 días.

d)    En caso de cuarta infracción, se aplicará multa de 2000 módulos fiscales, decomiso de los productos veterinarios que contengan ketamina y clausura por 180 días.

e)    En caso de quinta infracción, se aplicará multa de 2500 módulos fiscales, decomiso de los productos veterinarios que contengan ketamina y baja definitiva de la habilitación comercial, quedando la persona infractora imposibilitada por el lapso de 2 años a solicitar cualquier otra habilitación, sin perjuicio del cobro de toda deuda que tuviere con el Estado Municipal.

 

Art.  6º)

Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, archívese.