ORDENANZA N° 1845-CM-08

 

 

DESCRIPCION SINTETICA: MODIFICAR ORDENANZAS 20-I-78 Y 21-I-78  DERECHOS COLECTIVOS.

 

ANTECEDENTES

 

Constitución Nacional, en particular artículos 41, 42, 43 y 75, inciso 22.

 

Constitución de la Provincia de Río Negro, en particular artículos 1, 14, 15, 22, 30, 47 y 84.

 

Ley de la Provincia de Río Negro 2779.

 

Carta Orgánica Municipal, en particular su preámbulo y sus artículos 13, 14, 17, 18, 19, 21, 29, 76 y concordantes, 118, 154, 161, 162, 163, 164  y 175.

 

Ordenanzas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche 21-I-78,  1527-CM-05 y 1805-CM-08.

 

Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en autos caratulados “Martin, Agustín Enrique, Bordenave, Sofía Alejandra y “CEDHA" (Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente) S/ Acción de Inconstitucionalidad” (Expte. No. 20393/05-STJ-), de fecha 12 de septiembre de 2006.

 

FUNDAMENTOS

 

La Ordenanza 1805-CM-08 modificó la Ordenanza 21-I-78. Lo hizo teniendo por base la sentencia del Superior Tribunal de Justicia en autos caratulados “Martin, Agustín Enrique, Bordenave, Sofía Alejandra y “CEDHA" (Fundación Centro de Derechos Humanos y Ambiente) S/ Acción de Inconstitucionalidad” (Expte. No. 20393/05-STJ-), de fecha 12 de septiembre de 2006 y fundamentos complementarios.

 

La modificación normativa señalada tuvo por objeto incorporar, como sujetos legitimados para participar en los procedimientos administrativos, a quienes aduzcan derechos colectivos o derechos individuales homogéneos, incluyendo el Defensor del Pueblo y asociaciones legalmente constituidas que  propendan a la protección de tales prerrogativas.  

 

La ordenanza 21-I-78 es complementaria de la ordenanza 20-I-78. Esta última también se refiere, de modo excluyente, a las categorías de “derecho subjetivo” e “interés legítimo”. Lo hace en sus artículos 1, 3 y 20. Tales normas, en su redacción actual, dicen lo siguiente:

 

“Las normas de procedimento que se aplicará en la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, se ajustarán a las propias de la presente Ordenanza y a los siguientes requisitos [...] f) Derecho de los interesados al debido proceso objetivo, que comprende la posibilidad: 1) De exponer las razones de sus pretensiones y defensa antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteén o debatan cuestiones jurídicas” (artículo 1 inciso “f ”, apartado 1).

 

“Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: [...] d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos” (artículo 3 inciso “d”).

 

“El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:

a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos en el artículo 6º.

b) Cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas” (artículo 20).

 

A efectos de hacer concordante la ordenanza 20-I-78 con la ordenanza 21-I-78, en su actual redacción, deben modificarse los artículos transcriptos. Tal cambio debe incorporar las categorías jurídicas de “derecho colectivo” y “derecho individual homogéneo”, en el mismo sentido que lo hace la ordenanza 21-I-78.

 

Por otra parte, acerca del artículo 20 inciso a) de la ordenanza 20-I-78 también cabe la siguente consideración: la norma, en su actual redacción, supedita la posibilidad del accionar judicial al reclamo previo, aun en caso de afectación inminente de derechos. Esto, según el caso, puede quitar efectividad al recurso judicial para amparar el derecho vulnerado: puede ocurrir que el hecho de tener que formular reclamo previo y esperar respuesta al mismo impida que el remedio judicial llegue a tiempo. Por ello, se debe eliminar el requisito de la reclamación previa en casos de inminente afectación de derechos. 

 

Asimismo, debe cambiarse la redacción del artículo 47 de la ordenanza 21-I-78. Tal norma, en su actual redacción dice: “Podrá interponerse recurso de consideración contra todo acto administrativo dictado por funcionario dependiente del Intendente Municipal, que lesione un derecho subjetivo o un interés legítimo. Este recurso deberá interponerse en el plazo de cinco (5) días de notificado el acto, ante el titular del organismo del que proceda, quien deberá resolver lo que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42º. Deberá ser resuelto en el término de treinta (30) días computado desde su interposición, transcurrido el cual el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente. La presentación del recurso de reconsideración implicará la interposición subsidiaria del recurso jerárquico, si el acto reuniera las condiciones que se determinan para la procedencia de éste”.

 

AUTOR: Concejal Daniel Pardo (PPR).

 

COLABORADOR: Dr. Agustín Enrique Martin.

 

 

El proyecto original Nº 110/08, fue aprobado en la sesión del día 25 de septiembre de 2008, según consta en el Acta Nº 911/08. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

ORDENANZA

 

 

Art.  1°)

Se modifica el apartado 1 del inciso “f ”del artículo 1 de la Ordenanza 20-I-78, que queda redactado como sigue:

 

“De exponer las razones de sus pretensiones y defensa antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos, derechos  individuales homogéneos, derechos colectivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuando una norma expresa permita que la representación en sede administrativa se ejerza por quienes no sean profesionales del derecho, el patrocinio letrado será obligatorio en los casos en que se planteén o debatan cuestiones jurídicas”.

 

 

Art.  2º)

Se modifica el inciso “d” del artículo 3 de la Ordenanza 20 - I - 78, que queda redactado como sigue:

 “Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes: [...] d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos, derechos individuales homogéneos, derechos colectivos e intereses legítimos”.

 

 

Art.  3º)

Se modifica el artículo 20 de la Ordenanza 20- I-78, que queda redactado como sigue:

 

“El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:

a)     Cuando el acto afecte o pueda afectar en forma cierta derechos subjetivos, derechos individuales homogéneos o derechos colectivos, y la persona interesada o, en su caso, el Defensor del Pueblo o una asociación legalmente constituida que propenda a la protección de los derechos en cuestión, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6º. Si la afectación a los derechos subjetivos, a los derechos individuales homogéneos o a los derechos colectivos fuere cierta e inminente o actual, el acto podrá ser impugnado por vía judicial sin necesidad de reclamo previo en sede administrativa.

b)    Cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos, si contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas, o si tales actos afectaran en forma cierta, actual o inminente, derechos subjetivos, derechos individuales homogeneos o derechos colectivos”.

 

 

Art.  4º)

Se modifica el artículo 47 de la ordenanza 21-I-78, que queda redactado como sigue:

 “Podrá interponerse recurso de consideración contra todo acto administrativo dictado por funcionario dependiente del Intendente Municipal, que lesione un derecho subjetivo, un derecho individual homogéneo, un derecho colectivo o un interés legítimo. Este recurso deberá interponerse en el plazo de cinco (5) días de notificado el acto, ante el titular del organismo del que proceda, quien deberá resolver lo que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42º. Deberá ser resuelto en el término de treinta (30) días computado desde su interposición, transcurrido el cual el interesado podrá reputarlo denegado tácitamente. La presentación del recurso de reconsideración implicará la interposición subsidiaria del recurso jerárquico, si el acto reuniera las condiciones que se determinan para la procedencia de éste”.

 

Art.  5º)

Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, archívese.