ORDENANZA N° 1830-CM-08

 

 

DESCRIPCION SINTETICA: MODIFICACIÓN DE LAS ORDENANZAS 678-CM-96, 679-CM-96 Y 1260-CM-02.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

Artículo 16 Constitución Nacional.

 

Ordenanza 678-CM-96.

 

Ordenanza 679-CM-96.

 

Ordenanza 1260-CM-02.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

En virtud de lo nombrado por los artículos 28, 29, 30 y 58 y concordantes de la Ordenanza Fiscal 679-CM-96, en cuanto que determinan las infracciones a los deberes y obligaciones fiscales de los contribuyentes en relación al fisco, y correlativamente, se establecen las penalidades en el artículo 79 de la Ordenanza Tarifaria 678-CM-96, es imperiosa la necesidad de readecuar el régimen de obligaciones, deberes y sanciones por parte de los contribuyentes, a una nueva realidad social, consecuencia del crecimiento económico de nuestro ejido municipal, concretando un sistema tributario válido y eficaz más justo y equitativo, respetando siempre los principios constitucionales que deben regir toda carga tributaria.

 

Según lo dispuesto en los artículos mencionados precedentemente, en su texto originario se produce una laguna legal por cuanto se establecen multas y otras sanciones que no están tipificadas específicamente en la respectiva Ordenanza Tarifaria, la que debe ser coherente normativamente con las conductas descriptas en la Ordenanza Fiscal, dado que sin conducta típica y antijurídica, no hay sanción, cualquiera sea la naturaleza de esta última.

 

Los departamentos municipales y sus dependencias, aplican específicamente las Ordenanzas Fiscal y Tarifaria, y las demás que se dicten en su consecuencia, para lo cual deben actuar de manera conjunta y coherente, en pos de una mejor administración, proporcionando desde sus distintas áreas toda información concreta y fehaciente en el cumplimiento de las cargas que se impusieran eventualmente al contribuyente.

 

Siguiendo la metodología utilizada en la aplicación de sanciones, la misma debe ser proporcional a la falta cometida, y estar debidamente tipificada, lo que va ínsito en la prerrogativa de la norma legal y en la publicidad de los actos administrativos relativos a estas cuestiones, lo cual lleva inexcusablemente a ordenar los textos legales de referencia.

 

En el caso de marras, las normas fiscales que establecen tributos, en particular, a través del procedimiento de determinación de oficio, las mismas deben ser establecidas con carácter general, abstracto e impersonal, para que el sujeto pasivo pueda conocer de manera previsible, transparente y concreta, y en todo momento, la forma cierta de contribuir.

 

Interpretando de manera amplia el espíritu legislativo en referencia a la determinación de oficio del hecho imponible que surge del artículo 63 de la Ordenanza 679-CM-96, se prevé de manera pautada las circunstancias que deben configurarse para evaluar y calificar la materia imponible, y atento a que el mismo alude, en uno de sus incisos, a establecer el quantum de la base imponible únicamente en relación al “monto del alquiler del inmueble” destinado a la explotación comercial o que diere origen a la imposición del tributo, no configurando, prima facie, otra figura jurídica del derecho privado, que no sea la de “alquiler”/”locación”. El espíritu legislativo conlleva a en sí mismo la operatividad de la norma, a través de su aplicación con carácter general, ello supone abarcar situaciones que no pueden ser estrictamente tipificadas, dado que tal como lo expuesto ut supra, el desarrollo socio-económico hace imperiosa la readecuación normativa.

 

La multiplicidad de situaciones cotidianas que se plantean por parte del contribuyente, al momento de proceder a determinar de oficio el hecho imponible y el quantum de la gabela, no puede ser tipificado ni tampoco efectuarse una enunciación taxativa en la norma, ya que es imposible abarcar la totalidad de las situaciones que se plantean en cada caso en particular, con lo que se evita el dispendio legislativo de modificar permanentemente la norma en cuestión, razón por la cual, deben llenarse los vacíos legales.

 

Es menester pues, que para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a esta materia fiscal, se debe atender a principio de la realidad económica, con prescindencia de las formas o de los instrumentos en que estos actos jurídicos se exterioricen, válgase alquiler, arrendo, locación, comodato, u otros, son hechos/actos que por su objeto y finalidad, pudieran dar nacimiento al hecho imponible, independientemente de la forma instrumental de los mismos.

 

Respetando la jerarquía constitucional rectora en materia tributaria, a ser, el principio de legalidad e igualdad, por cuanto nuestra Carta Magna establece “que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”, esta Dirección de Recaudaciones tiene como objetivo primordial, hacer operativas todas las formas aplicables en esta materia.

 

Es menester, pues, atribuir e investir a los respectivos Departamentos, de facultades suficientes para exigir el cumplimiento de la norma. En razón de ello, se modifica el texto del artículo 68 de la Ordenanza 679-CM-96, donde se incluirá como inciso e) las facultades de inspectores respecto de proceder a la clausura de locales comerciales, manteniendo el texto original de este párrafo, pero teniendo en cuenta que dicho texto fuera erróneamente incluido en el artículo 63 de la misma Ordenanza.

 

Mediante la Ordenanza 1260-CM-02, en su artículo 5, mandaba agregar a la Sección II, artículo 63 de la Ordenanza 679-CM-96, como inciso e), tales facultades. Ello no guarda congruencia con las divisiones temáticas de dicha Ordenanza, dado que la Sección II se refiere a las facultades del Departamento Tributario y al procedimiento de determinación de oficio. En particular, el artículo 56, se remite al artículo 68, donde se enuncian algunas de las facultades del Departamento Tributario, en especial, las referidas a la verificación y fiscalización del cumplimiento de las normas, y no sólo en relación al procedimiento de determinación de oficio.

 

Por los motivos expuestos consideramos indispensable una correcta interpretación de la ley, en este caso, de aplicarse un criterio amplio y congruente en los términos a definir en el artículo 63 y 68 de la Ordenanza 679-CM-96. Asimismo, resulta conveniente una modificación parcial del texto del artículo 58 inciso 1 de la Ordenanza 679-CM-96  y el artículo 79 de la Ordenanza 678-CM-96.

 

AUTORES: Presidente del Concejo Municipal a/c de la Intendencia Municipal, Lic. Darío Barriga; Concejales Lic. Arabela Carreras y Hugo Cejas (FpV).

COLABORADORES: Cdor. Ángel Hugo Mastrolía, Dra. Mariela Taboada, Sra. Rosa Duchowny, Sr. José Pincheira y Dra. M. Cora Rondineau.

 

 

El proyecto original Nº 081/08, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 14 de agosto de 2008, según consta en el Acta Nº 908/08. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

ORDENANZA

 

 

Art.  1°)

Se modifica el artículo 58 de la Ordenanza 679-CM-96, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 58: La información suministrada por los contribuyentes y toda otra que le sea requerida en relación a los hechos o actividades bajo control, estarán sujetas a verificación. La falta de presentación de las declaraciones juradas o de cualquier otro elemento administrativo tendiente a establecer la base imponible del tributo, o las presentadas fuera de término, así como las falsedades e incorrecciones que de las mismas surgieran, el no cumplimiento de las citaciones o requerimientos con la finalidad de determinar la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, el no comunicar o hacerlo fuera de término el cambio de domicilio, el cese o modificación de actividades, cambios en la denominación social o de cualquier otro contribuyente o responsables, serán pasibles de sanciones. Las mismas constituirán aplicación de multas que podrán corresponder por infracciones a las normas legales vigentes y demás sanciones que determine el Código Tarifario. En caso de resultar procedente la aplicación de dichas sanciones, será competente el Tribunal de Faltas Municipal”.

 

Art.  2°)

Se modifica el artículo 79 inciso 1 de la Ordenanza 678-CM-96, dicho inciso quedará redactado de la siguiente manera:

 

“ARTÍCULO 79: OTRAS PENALIDADES

1) Infracciones al Artículo 28 de la Ordenanza Fiscal:

a) Obstaculizar la verificación y fiscalización de las obligaciones impositivas:

Multas de 5.000 a 25.000 módulos fiscales.

b) Falta de presentación de Declaración Jurada o incumplimiento de los deberes formales (Art. 58 y siguientes  de la Ordenanza Fiscal).

Multas de 500 a 10.000 módulos fiscales.

Clausura de 1 (uno) a 30 (treinta) días a partir de la tercera vez que el contribuyente o responsable incurra en el incumplimiento de los deberes formales o de falta de presentación de declaración jurada”.

 

Art.  3º)

Se modifica el artículo 63 de la Ordenanza 679-CM-96, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Art.  63: La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las Ordenanzas respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Servirán especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras  efectuadas, la existencia de mercaderías, el ingreso normal del negocio o explotación de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio o de la casa-habitación, y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder del Departamento o que deberán proporcionarles los agentes de retención, Cámaras de Comercio o Industria, bancos, entidades públicas o privadas o terceros que tengan conocimiento de tales circunstancias. En la estimación de oficio se aplicarán los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca la Secretaría de Hacienda o por remisión la AFIP, con relación a explotaciones de un mismo género.

 

A los efectos de este artículo se tomará como presunción general, salvo prueba en contrario cuya carga corre por cuenta del responsable o contribuyente:

 

a)           Las ventas netas equivalen por lo menos a cinco (5) veces el monto del alquiler o valor locativo del inmueble destinado a la actividad y que surja de datos aportados por el contribuyente o el estimado según valores de mercados informados por martillero público matriculado, perito tasador matriculado o inmobiliarias de la zona constituidas y registradas para operar en el mercado, con más la nómina salarial y las cargas sociales o los haberes que correspondan a la actividad principal sujeta a Convenio Laboral, más los gastos vinculados con el inmueble (servicios públicos, tales como gas, electricidad, teléfono y otros), y el monto de las compras y gastos efectivamente abonados, todo ello en el respectivo período fiscal.

b)         El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por el Departamento en no menos de diez (10) días continuos, o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no será inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representará las ventas, prestaciones de servicio u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro meses continuos o alternados de un mismo año calendario, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo año calendario a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente se considerará ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas.

c)         En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la AFIP, de ese mismo período, aplicado sobre la venta de los últimos doce meses que pueden no coincidir con el año calendario, determinará salvo prueba en contrario diferencias de ventas que se considerarán gravadas para los meses involucrados y teniendo en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal (mes), la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará del modo allí previsto sobre los años no prescriptos. 

 

Las presunciones establecidas en los distintos incisos precedentes no podrán aplicarse conjuntamente por un mismo período fiscal.

 

También el Departamento podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente en función de cualquier índice que pueda obtener tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios o el monto de los servicios de transporte utilizados. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo se realizará individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas o servicios proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones harán hacer la presunción de que la determinación del gravamen efectuada por la Dirección en base a los índices señalados u otros que contengan esta Ordenanza o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basada en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Dirección sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo”.

 

Art.  4º)

Se modifica el artículo 68 de la Ordenanza 679-CM-96 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

“Art. 68: La Municipalidad por medio de sus funcionarios verificará en cualquier momento respecto a períodos fiscales no prescriptos el cumplimiento que los obligados y responsables den a las Ordenanzas, Resoluciones, Reglamentos e Instrucciones administrativas fiscalizando la situación de cualquier asunto de un responsable. En el desempeño de esta función la Municipalidad deberá realizar las inspecciones que considere oportunas, a los efectos de la verificación y fiscalización del cumplimiento de las normas anteriormente señaladas por parte de los obligados, en el ejercicio de las facultades que le confieren las normas en vigencia. Las mismas serán realizadas por funcionarios o agentes de su dependencia quienes contarán para su cometido con las siguientes facultades especiales:

 

a) Requerir de los obligados y/o terceros la presentación de los Libros de comercio, incluso los libros auxiliares o subsidiarios y los comprobantes respaldatorios, que registren su actividad por la cual están sujetos al pago del gravamen.

 

b) Citar o hacer comparecer a contribuyentes responsables y terceros que a su juicio tengan conocimiento de las negociaciones y operaciones de aquellos para contestar verbalmente o por escrito todas las preguntas y requerimientos que se le hagan sobre los ingresos, bienes afectados a la actividad, y en general sobre las circunstancias de operaciones que a su juicio estén vinculadas directa o indirectamente al hecho imponible previsto en las normas respectivas.

 

c) Enviar inspecciones a los establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a obligaciones tributarias o que se encuentren bienes que constituyan materia imponible con facultades para inspeccionar libros, anotaciones, papeles, documentos y objetos de los contribuyentes o terceros. La inspección a la que se alude se realizará concomitantemente con la realización de actos u operaciones que interesan a la fiscalización por la Dirección de Inspección General.

 

d) Requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines de la inspección de comercio o del registro de la documentación en caso de reticencia o negativa ostensible del obligado o responsable.

Cuando se responda verbalmente a los requerimientos o bien cuando se realicen actos de examen de libros, papeles, documentos u otros, se dejará constancia en actas de la existencia o individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas sean o no firmadas por los interesados servirán de prueba en los procedimientos para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias como para la aplicación de sanciones por infracciones a esta Ordenanza y a la Ordenanza Tarifaria.

 

e) Será facultad de los inspectores del Departamento Tributario previa intimación de pago fehaciente, la clausura de los locales comerciales que adeuden más de dos períodos consecutivos y/o tres alternados en concepto de Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene y/o Derecho de Publicidad y Propaganda.

 

Dicha clausura preventiva, confirmada o no por el Juzgado Municipal de Faltas, será revocada por éste una vez acreditado el pago que dio origen a la misma.

 

Art. 5°)

Se deroga el artículo 5° de la Ordenanza 1260-CM-02.

 

Art. 6°)

Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, archívese.