RESOLUCIÓN N° 436-CM-13

 

 

DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: RESUELVE APELACIÓN ARTÍCULO 51º, ORDENANZA 1754-CM-07.

 

 

ANTECEDENTES

 

I

 

1. Resolución 35-TC-13 “Proceso investigación sobre el Acta acuerdo de fecha 25 de abril de 2012, celebrado entre la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y las empresas Microómnibus 3 de Mayo S.A. y Cooperativa de Trabajo Choferes de Bariloche Ltda. (CODAO), resoluciones 885-I-2012, 20-I-2012 y        21-I- 2013”.

 

2. Resolución 30-TC-2013 “Proceso de investigación sobre los convenios suscriptos entre la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y la Cooperativa de Electricidad Bariloche, las registraciones consecuentes y las relacionadas con el pago de servicios y el canon fijado por la Ordenanza 1208-CM- 02”.

 

3. Resolución 20-TC-2013 “Proceso de investigación sobre el acuerdo de reconocimiento y pago por derechos de publicidad y propaganda firmado entre la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y la firma American Express con fecha 18 de diciembre de 2012 y el acuerdo de pago y desistimiento judicial firmado entre la Municipalidad de San Carlos de Bariloche y Entretenimientos Patagonia S.A. con fecha 14 de diciembre de 2012 – Incorporación de hecho nuevo: acuerdo de reprogramación de deuda con AMEC de fecha 30 de mayo de 2012”.

 

4. Resolución 43-TC-13 “Rechaza recusación de los vocales del Tribunal de Contralor en juicio de responsabilidad en curso iniciados a través de las Resoluciones 20-TC-2013, 30-TC-2013 y 35-TC- 2013”.

 

5. Escrito Omar Goye titulado “Nulidad. Apelación” por el cual solicita se declare la nulidad de la Resolución 43-TC-13, en iguales términos “apela” en los términos de la Ordenanza 1754-CM-2007.

 

Acta 58/13 de Comisión Legislativa de fecha 29 de mayo de 2013, mediante la cual se resuelve remitir el expediente a Asesoría Letrada del Cuerpo para su análisis y contestación.

 

Acta 59/13 de Comisión Legislativa de fecha 05 de junio de 2013, resolución de la cuestión por Comisión Legislativa.

 

Resolución 152-PCM-13 firmada por el Vicepresidente Primero a cargo de la Presidencia del Concejo Municipal, Arq. Carlos Valeri.

 

 

FUNDAMENTOS

 

II

 

Viene a consideración de este Concejo Deliberante en grado de apelación deducida por Omar GOYE (artículo Ordenanza 1754-CM-2007), mediante el cual asimismo se introduce planteo de nulidad contra la Resolución 43-TC-13 del Honorable Tribunal de Contralor, de fecha 21 de mayo de 2013, y recusa a concejales.

 

II.a- Previamente y por una cuestión de orden se dará tratamiento a la recusación opuesta contra los concejales: M. Eugenia Martini, Alejandro Ramos Mejía y Ramón Chiocconi (PJ); Arq. Carlos Valeri, Prof. Alfredo Martín y Dr. Diego Benítez (FG); Leandro Lescano y Carmen Giménez (ASFP); Irma Haneck (SUR); y Mauro González (PVpC) rechazándola en todos sus términos por los siguientes fundamentos:

 

Cito los dispositivos que cita el peticionante:

“Art 17 CPCCRN, serán causales de recusación:…inc. 3) Tener el juez pleito pendiente con la parte recusante, su mandatario o letrado; inc. 5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra la parte recusante, su mandatario o letrado o denunciado por estos con anterioridad a la iniciación del pleito.- (…) inc. 6) Ser o haber sido el juez denunciado por la parte, su mandatario o letrado en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados.”

 

Frente al fundamento de su pretensión, nos pronunciamos por inaplicabilidad de los pretendidos dispositivos legales a la resolución del tema propuesto. Damos razones:

 

El artículo 17º inciso 3 exige como primera cuestión que se trate de un PLEITO PENDIENTE lo que presupone desde ya, su existencia al momento en que cada recusado comienza a conocer del sumario, no se está frente a tal supuesto considerando la inexistencia de pleito o juicio contra los concejales recusados. El pedido de revocatoria de mandato no es asimilable a juicio o pleito y la mención al expediente caratulado: “GOYE OMAR S/QUEJA EN GOYE OMAR S/APELACIÓN A RESOLUCIÓN Nº 1 JEM - JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL BARILOCHE, EXPTE. Nº 19/2013 TEP S/ QUEJA” Expte. N° 26468/13, no es contra los concejales recusados sino contra una resolución de la Junta Electoral Municipal que lo agravia.

 

El artículo 17 inciso 5 CPCCRN: en primer término las cuestiones que refiere, no corresponden a la “iniciación de un pleito” o causa o “caso” en el sentido que presupone la aplicabilidad del artículo mencionado. El pedido de recusación pretendido, en este ámbito por el Sr. GOYE, no se corresponde a un litigio, pleito o controversia entre dos o más partes.

 

Es decir, no hay una cuestión jurisdiccional o asimilable a ventilar, por ello se sigue la inexistencia de contradicción o posibilidad de perjuicio para el peticionante.

 

La intervención de este cuerpo en ningún caso puede ser considerada que está determinada en su competencia a la actuación en pleitos, en el sentido expresado por la norma procesal provincial.

 

El artículo 17 inciso 6 CPCCRN: No es un supuesto de aplicabilidad a la presente petición por no resultar de aplicabilidad a los integrantes del Concejo Deliberante la ley de enjuiciamiento de magistrados.

 

II.b- Ahora bien, en la resolución en crisis el Tribunal de Contralor, en adelante TC, decidió el rechazo de la recusación incoada por Omar GOYE, en base a los planteos por éste realizados y sobre las siguiente bases: la inexistencia de pleito pendiente, señalando el Tribunal que al inicio de las actuaciones investigativas no existe pleito pendiente entre el recusante y los miembros del mismo, no existe fundamento que indique actuar parcial y respecto de los dichos de la vocal NUÑEZ , no configuran opinión referida a ninguna de las causas en trámite.

Sobre la cuestión a resolver, y de modo preliminar debe destacarse que el tema se circunscribe a la recusación esgrimida por el ahora apelante, que fuera rechazada en los términos que surgen de la resolución en crisis.

 

Así, el recurrente esgrime como fundamento de su pedido, siguiendo igual orden de argumentación:

 

La Nulidad por “error esencial de los firmantes”: Adelantamos criterio en el sentido de que el planteo en este sentido no puede prosperar, debiendo ser rechazado “in limine”. Damos razones:

 

En primer lugar, el vicio que achaca y que denomina “error esencial de los firmantes” IMPLICA UNA PRETENSIÓN MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, se desconoce a qué vicio refiere, y a qué elemento del acto afecta, puesto que: el apelante no lo dice. No se encuentra fundamento de la pretensión nulificante al tiempo que, el apelante, no aduce motivo ni realiza una imputación jurídica relevante de naturaleza concreta y determinada que permita vislumbrar siquiera someramente un vicio en alguno de los elementos del acto administrativo que requiera una severa pronunciación sobre la resolución criticada.

 

Notemos que, únicamente se limita a señalar como violentados los artículos 53 y 54 de la Ordenanza 21-I-1978 (Procedimiento administrativo municipal). En tal sentido, recordemos el texto de los mismos: Artículo 53º - “Los expedientes serán compaginados en cuerpos numerados que no excedan de doscientas (200) hojas, salvo los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto”. Y Artículo 54º - “Todas las actuaciones deberán foliarse por orden correlativo de incorporación, inclusive cuando se integren con más de un cuerpo de expedientes. Las copias de notas, informes o disposiciones que se agreguen junto con su original, se foliarán también por orden correlativo”.

 

Pues bien, frente a las normas consideradas violentadas, no se encuentra un “error esencial de los firmantes” que pueda acarrear la nulidad de lo resuelto por esos fundamentos. En este sentido, la presentación en vista carece de una crítica fundada, adecuada y suficiente del decisorio en crisis que permita continuar con el análisis.

 

De todas maneras, se puede agregar que en ningún caso el mecanismo por el cual se incorporan escritos a las actuaciones administrativas, que bien puede favorecer el buen orden de la administración, pueden determinar un perjuicio de tal entidad que impliquen la nulidad de lo resuelto, y sobre dicha base, cabe señalar, fundamentalmente, que ello no lo demuestra el apelante: perjuicio concreto del acto cuya nulidad se pretende. Bien puede, como hizo concomitantemente, deducir apelación contra lo resuelto, sin recurrir a la sanción de nulidad que, en el caso, no encuentra razón dado que habiendo cotejado con el expediente en el que está inserta la resolución en crisis, este cumple con los recaudos formales prescriptos por la norma.

 

A su turno, en virtud de las disposiciones procedimentales que reglan a esta administración, debemos analizar si la causal invocada puede centrarse entre las previsiones del artículo 10 de la ordenanza 20-I-78[1], que sanciona con nulidad los actos llevados adelante en consideración a los supuestos que contempla taxativamente y definitivamente, podemos notar sin mayor abundamiento que la resolución criticada no cuadra dentro de esa previsión normativa.

 

En segundo lugar, el apelante señala, como pretendido agravio que: “No pueden ser los mismos recusados quienes resuelvan la recusación”. En este sentido, en cuanto a Tribunal único, y por disposición del artículo 51 Ordenanza 1754-CM-07, se dispone que: “….Las resoluciones del Tribunal que decidan sobre estas cuestiones serán recurribles ante el Concejo Municipal el cual deberá expedirse en un plazo improrrogable de 10 días”.

 

Siendo ello lo que ha ocurrido, y el planteo del apelante, este Concejo analiza sobre la procedencia o no de las causales invocadas. No pudiendo ello ser fundamento eficaz para el planteo de una nulidad.

 

En tercer lugar, nada agrega como fundamento útil a su pedido, la normativa invocada (artículos 30 y 58 COM, art. 38 de la Ordenanza 1953-CM-09), puesto que ningún fundamento esgrime para sostener una nulidad considerando esas normas alegadas.

 

En cuarto lugar, lo mismo sucede cuando en el acápite IV plantea la nulidad “por defectos procesales” de la Resolución recurrida. Reeditamos el mismo análisis respecto de la inexistencia de una crítica razonada y concreta que amerite la aplicación de la sanción de nulidad, debiendo ser esta pretendida causal de nulidad rechazada “in limine” por resultar también manifiestamente infundada.

II.c-Habiendo analizado el pedido de nulidad incoado contra la Resolución del T.C., sosteniendo la plena validez de la resolución atacada, pasemos ahora a analizar la recusación contra los vocales del T.C., agraviándose el apelante en que la Resolución N° 43-TC-13 rechaza la recusación planteada en los juicios de responsabilidad iniciados a través de las Resoluciones N° 20-TC-13; 30-TC-13 y 35-TC-13. Mismo derrotero debe signar la pretensión del quejoso en este aspecto. Veamos por qué, no le asiste razón al recurrente:

 

En primer lugar, los juicios de responsabilidad iniciados por el TC, reflejados en las resoluciones del TC señaladas “ut supra”, tuvieron como fecha de inicio y notificación al apelante fecha anterior al planteo incoado por el apelante contra los integrantes del T.C. en cuanto al pedido de inicio de sumario y juicio de responsabilidad. Nótese que el pedido que da origen a los fundamentos de su pretendida causal de recusación es de fecha 15/05/13 y el planteo de recusación de fecha 16/05/13.

 

Contrastando estas presentaciones, con las fechas de inicio de los sumarios iniciados contra el apelante y su notificación se detecta que: el juicio de responsabilidad iniciado mediante Resolución 20-TC-13 fue iniciado el 27/03/13, notif. el 04/04/13; el apelante contestó demanda el 25/04/13, presentó pedido de nulidad, entre otras cuestiones siendo decretada la apertura a prueba a través de R. 33-TC-13 de fecha 07/05/13, notif. 09/05/13. En el caso de la Resolución 30-TC-13 se inicia el juicio de responsabilidad el 23/04/13, notif. el 23/04/13. En el caso de la Resolución 35-TC-13 se inicia juicio de responsabilidad el 07/05/13, notificación 08/05/13.

 

La denuncia y el pedido de sumario y juicio de responsabilidad a los integrantes del Tribunal de Contralor efectuadas por el apelante son posteriores a la actuación del TC al momento de inicio de los sumarios, lo que implica la inexistencia de la causal esgrimida: “pleito pendiente al inicio de las investigaciones” que alega el apelante.

 

La recusación prevista por el artículo 17 inciso 3 del CPCC exige como primera cuestión que se trate de un PLEITO PENDIENTE lo que presupone desde ya, su existencia al momento en que cada integrante del TC comienza a conocer del sumario. Tal situación no se configura -como en el caso- cuando los procesos a los que alude el recusante serían resultantes de denuncias efectuadas con posterioridad. Lo contrario implicaría otorgar a las partes la inadmisible posibilidad de excluir al órgano de control de las causas, con el solo hecho de promover un juicio cualquiera contra los integrantes del Tribunal.

 

Por otra parte, el CPCC además de regular las causales de recusación, regula sobre LA OPORTUNIDAD en que estas pueden ser interpuestas, estableciendo claramente en el art. 14 que solo se puede ejercer esta facultad “…al entablar la demanda o en su primera presentación…”. En este sentido, nótese que: en el proceso de investigación impuesto a través de la Resolución 20-TC-13 a la fecha del pedido de recusación, ya estaba decretada la apertura a prueba. Es manifiesta la EXTEMPORANEIDAD de su presentación.

 

Otro tanto cabe señalarse respecto de la causal de recusación contra la vocal NUÑEZ, por presuntas declaraciones en un medio de prensa. El apelante tampoco demuestra el cumplimiento del requisito de la oportunidad, considerando la fecha de las declaraciones que pretende endilgar a la vocal y la prueba de la existencia de estas declaraciones. Por otra parte, también esta causal de recusación deviene en manifiestamente infundada y no hacer referencia a las causas en tratamiento respecto de los juicios de responsabilidad iniciados contra el apelante.

 

Asimismo, el pedido de inicio de sumario y juicio de responsabilidad no es equivalente a pleito y no viabiliza la recusación en los términos del art. 17 inc. 3 del CPCC. Reeditamos lo manifestado “ut supra” respecto de la consideración de esta causal.

 

Analizando la aplicabilidad del pedido de recusación en los términos del art. 17 inc. 6 del CPCC corre la misma suerte que el planteo analizado precedentemente: SU RECHAZO, considerando que:

 

No es un supuesto de aplicabilidad a la presente petición por no resultar de aplicabilidad a los integrantes del Tribunal de Contralor la ley de enjuiciamiento de magistrados, debiendo tenerse presente que los integrantes del Tribunal de Contralor no son magistrados en los términos de la normativa procesal.

 

Ninguna de las causales invocadas tampoco genera en este Concejo Deliberante un cuestionamiento en el modo en que los integrantes del Tribunal de Contralor desempeñan su función con absoluta imparcialidad, neutralidad y transparencia.

 

Por los fundamentos expuestos y considerando la improcedencia manifiesta de los planteos incoados por el actor, se resuelve su “rechazo in limine”. Asimismo, este Concejo Deliberante entiende que los planteos del apelante fueron adecuadamente rechazados por los fundamentos expuestos en la Resolución N° 43-TC-13.

 

 

AUTORES: Comisión Legislativa: Concejales Arq. Carlos Valeri, Prof. Alfredo Martín (FG); Alejandro Ramos Mejía (PJ); Leandro Lescano (AFSP); Mauro Gonzalez (PVpC); Irma Haneck (SUR) y Prof. Elena Welleschik (UCR).

 

 

COLABORADORA: Asesora Letrada Concejo Deliberante, Dra. Josefina González Elizondo.

 

 

La Resolución original Nº 152-PCM-13, con las modificaciones introducidas, fue aprobada en la sesión del día 6 de junio de 2013, según consta en el Acta Nº 1003/13. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

RESOLUCIÓN

 

Art. 1°)

Se rechaza el planteo de recusación formulado por el Sr. Omar Goye contra los concejales: Valeri, Martín, Benítez, Ramos Mejía, Chiocconi, Lescano, Giménez, González y Haneck por los fundamentos expresados en el acápite II de la presente resolución.

 

Art. 2º)

Se rechaza “IN LIMINE” el planteo de nulidad contra la Resolución 43-TC-13 por los fundamentos expresados en el acápite II de la presente resolución.

 

Art. 3º)

Se rechaza “IN LIMINE” la apelación contra la Resolución 43-TC-13 por las causas invocadas por el apelante y con los fundamentos expresados en el acápite II de la presente resolución.

 

Art. 4º)

Se notifica al Sr. Omar Goye en el domicilio constituido y al Tribunal de Contralor.

 

Art. 5°)

Comuníquese. Dése a publicidad. Tómese razón. Cumplido, archívese.

 

 

 

 

 



[1] Art. 10 Ordenanza 20-I-78Nulidad. El acto administrativo ES nulo, de nulidad absoluta e insaneable, en los siguientes casos: a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta”